Sumilla:

1. La presentación de la relación de bienes a que hace referencia la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, dentro del plazo señalado en ésta, constituye condición necesaria para que dichos bienes otorguen derecho al reintegro tributario durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del referido Decreto; de allí que tal presentación tenga carácter constitutivo del beneficio.

2. Al momento de la presentación del Formulario N° 4700 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA", la SUNAT no puede indicar como lugar de verificación del ingreso de los bienes y de la documentación correspondiente, alguno de los Puntos de Control Obligatorio indicados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, en la medida que el arribo de los bienes se produzca con posterioridad al ingreso de los mismos por los referidos puntos.

 

INFORME N° 267-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 128-2004-EF que sustituyó las normas reglamentarias del Reintegro Tributario para la Región Selva; y el numeral 8.2 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT:

  1. ¿La relación de bienes materia de Reintegro Tributario que deben presentar los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región Selva pero que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, poseían dichos bienes en establecimientos anexos ubicados en la Región, tiene o no carácter declarativo para efectos del goce del beneficio de Reintegro Tributario?.
     

  2. ¿Al momento de la presentación del Formulario N° 4700, la misma que se realiza con por lo menos 24 horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la Región, se puede indicar como lugar de verificación alguno de los puntos de control obligatorio establecidos en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, cabe indicar que mediante el Decreto Legislativo N° 942 se sustituyó el Capítulo XI del Título I del TUO de la Ley del IGV, referido al beneficio de Reintegro Tributario para la Región Selva.

    De acuerdo con el primer párrafo del artículo 48° del citado TUO, conforme al texto sustituido por el Decreto Legislativo N° 942, los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda(7).

    Al respecto, según lo establece el inciso b) del numeral 1 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV, sustituido por el Decreto Supremo N° 128-2004-EF(8), se entenderá por "sujetos afectos del resto del país" a los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el Artículo 48° del Decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región.

    Es del caso señalar que con anterioridad a la referida sustitución, el inciso e) del numeral 1 del artículo 11° del mencionado Reglamento comprendía dentro de la definición de "sujetos afectos del resto del país" a los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, así como los que encontrándose domiciliados en ella, no cumplían con los requisitos del artículo 46° del Decreto. Vale decir, esta norma reglamentaria no exigía, para efectos de la calificación como "sujetos afectos del resto del país", que la venta de los bienes comprendidos en el beneficio se encuentren fuera de la Región, como sí lo hace la norma actualmente vigente(9).

    Ahora bien, en virtud de tal modificación, la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 128-2004-EF establece que, excepcionalmente, los bienes materia de Reintegro Tributario que a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma(10) se encuentren en los establecimientos anexos ubicados en la Región de los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la misma, otorgarán derecho al Reintegro durante los tres (3) meses siguientes a su entrada en vigencia,
    siempre que los citados sujetos presenten una relación detallada de los mismos.

    Agrega la norma que, la referida relación que, tendrá carácter de declaración jurada y que será refrendada por el contribuyente, deberá ser presentada ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente mencionado en el párrafo anterior o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el plazo máximo de 10 días hábiles posteriores a la publicación de la presente norma(11) y deberá contener la descripción detallada del bien, la cantidad, la unidad de medida, el valor unitario y ubicación del bien por cada establecimiento anexo de la Región Selva. La información proporcionada estará sujeta a verificación posterior por parte de la SUNAT.

    Como se puede apreciar de las normas glosadas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, los comerciantes de la Región Selva(12) tendrán derecho al reintegro tributario por los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, que adquieran de los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, siempre que la venta sea realizada fuera de la misma y los bienes sean trasladados desde fuera de la Región.

    En ese sentido, se tiene que -en principio- los comerciantes de la Región que adquieran los mencionados bienes de sujetos que no teniendo domicilio fiscal en la Región posean establecimientos anexos en ésta donde se encuentren tales bienes, no tendrán derecho al reintegro tributario por concepto de dichas adquisiciones, salvo que sus proveedores hubieran cumplido con presentar hasta el 24.9.2004 la relación detallada de bienes a que hace referencia la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 128-2004-EF. De ser así, los bienes contenidos en dicha relación darán derecho al reintegro tributario durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del referido Decreto.

    Así pues, la presentación de tal relación constituye una condición necesaria para que los bienes ubicados en la Región otorguen derecho al reintegro tributario, circunstancia que, excepcionalmente y con una vigencia limitada, permite la norma, bajo la condición -reiteramos- de que el proveedor haya presentado la relación en mención; de allí que ésta no tenga carácter declarativo sino constitutivo.
     

  2. En lo que concierne a la segunda consulta, cabe indicar que el numeral 7 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV establece que para solicitar el Reintegro Tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el formulario que ésta proporcione, adjuntando entre otros:

  1. Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la SUNAT que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondientes al mes por el que se solicita el Reintegro.
     

  2. Relación detallada de las Declaraciones de Ingreso de bienes a la Región Selva verificadas por la SUNAT, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la Región.
     

  3. Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben corresponder necesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso a). Las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visados, de se el caso, y verificados por la SUNAT.

Agrega la norma que, la verificación de la documentación antes citada, el ingreso de los bienes a la Región que deberá ser por los puntos de control obligatorio, así como el visado de las guías de remisión, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la SUNAT.

Para tal efecto se emitió la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, cuyo artículo 7° dispone que el ingreso de los bienes a la Región que otorgarán derecho al Reintegro Tributario será por los Puntos de Control Obligatorio mencionados en el Anexo 1 de la citada Resolución, con excepción de los bienes que ingresen por vía terrestre, a través de los departamentos de Cuzco y Puno con destino final al departamento de Madre de Dios.

Por su parte, el numeral 8.1 del artículo 8° de la mencionada Resolución establece que la visación de las guías de remisión del remitente, se efectuará al ingreso de los bienes a la Región por los Puntos de Control Obligatorio, eximiéndose de ello a las guías de remisión que acrediten el traslado de los bienes a la Región a través de la vía señalada en el artículo 7° de la Resolución.

Asimismo, el numeral 8.2 del citado artículo 8° indica que la verificación del ingreso de los bienes a la Región y de la documentación detallada en el primer párrafo del presente acápite se efectuará en los Puntos de Verificación Obligatorio mencionados en el Anexo 2 de la citada Resolución o en el lugar que la SUNAT señale al momento de la presentación del Formulario N° 4700 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA".

Añade dicho numeral que, la verificación se realizará luego de producido el arribo, el cual será comunicado por el comerciante a la SUNAT y previamente a la descarga.

Pues bien, de las normas antes glosadas se puede apreciar que, los Puntos de Control Obligatorio (PCO) son los lugares por los cuales se realiza el ingreso a la Región Selva de los bienes que otorgarán derecho al Reintegro Tributario y la visación de las guías de remisión del remitente que acreditan el traslado de dichos bienes.

De otro lado, los Puntos de Verificación Obligatorio (PVO) son los lugares en los cuales se efectúa la verificación del ingreso de los bienes materia de Reintegro Tributario a la Región Selva y de la documentación detallada en los incisos a), b) y c) del presente acápite; verificación que -según dispone la norma- debe realizarse en los PVO mencionados en el Anexo 2 o en el lugar que la SUNAT señale al momento de la presentación del Formulario N° 4700, pero siempre luego de producido el arribo(13), y previamente a la descarga.

Así pues, la norma ha distinguido entre los PCO y los PVO o lugares de verificación, atendiendo a que ésta debe efectuarse luego de producido el arribo de los bienes materia de Reintegro, esto es, con posterioridad a la llegada de los mismos a su destino final, lo cual –en algunos casos- difiere de la oportunidad en que se produce el ingreso de los bienes a la Región por los PCO(14)(15).

En ese orden de ideas, y partiendo de la premisa que la consulta formulada está referida a aquellos casos en los que el arribo de los bienes se produce con posterioridad a su ingreso por los PCO, debemos concluir que la verificación de tales bienes y de la documentación antes detallada no podrá ser realizada por la SUNAT en dichos PCO.

CONCLUSIONES:

  1. La presentación de la relación de bienes a que hace referencia la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, dentro del plazo señalado en ésta, constituye condición necesaria para que dichos bienes otorguen derecho al reintegro tributario durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del referido Decreto; de allí que tal presentación tenga carácter constitutivo del beneficio.
     

  2. Al momento de la presentación del Formulario N° 4700 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA", la SUNAT no puede indicar como lugar de verificación del ingreso de los bienes y de la documentación correspondiente, alguno de los Puntos de Control Obligatorio indicados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, en la medida que el arribo de los bienes se produzca con posterioridad al ingreso de los mismos por los referidos puntos.

Lima, 27 de diciembre de 2004

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 20.12.2003 y vigente a partir del 3.2.2004.

(3) Publicado el 29.3.1994.

(4) Publicado el 31.12.1996.

(5) Publicado el 10.9.2004 y vigente a partir del 1.10.2004.

(6) Publicada el 29.9.2004 y vigente a partir del 1.10.2004.

(7) Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46° del TUO de la Ley del IGV.

(8) Dispositivo que sustituyó el Capítulo X del Título I del Reglamento de la Ley del IGV: “Del Reintegro Tributario para la Región Selva”.

(9) Téngase en cuenta que de acuerdo con la Quinta Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, el Reintegro Tributario por las adquisiciones realizadas:

1.       Hasta el día anterior a la vigencia del Decreto Legislativo N° 942, se regirán conforme a lo dispuesto por: 

a)       El TUO de la Ley del IGV, normas reglamentarias y complementarias que regulaban el Reintegro anteriores a la vigencia del citado Decreto Legislativo; y, 

b)       La Segunda Disposición Transitoria del referido Decreto Legislativo.  

2.       A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 942 y hasta el día anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo, se regirán conforme a lo dispuesto por: 

a)       El TUO de la Ley del IGV sustituido por el citado Decreto Legislativo; y,  

b)       Las normas reglamentarias y complementarias que regulaban el Reintegro anteriores a la vigencia del citado Decreto Legislativo, en lo que sean pertinentes. 

3.         A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se regirán conforme a lo dispuesto por:  

a)       El TUO de la Ley del IGV sustituido por el Decreto Legislativo N° 942; y,  

b)       Las normas reglamentarias y complementarias que regulan el Reintegro sustituidas por el presente dispositivo.  

Asimismo, las referidas adquisiciones también se regirán por las normas complementarias al Reintegro que apruebe la SUNAT.

(10)  Esto es, el 1.10.2004.

(11) Plazo que venció el 24.9.2004.

(12) Que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 46° del TUO de la Ley del IGV.

(13) De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “arribo” significa llegada.

(14) Así por ejemplo, si se desea transportar bienes con destino a Moyabamba, los mismos previamente ingresan a la Región Selva por el PCO de Corral Quemado, arribando posteriormente a su lugar de destino final.

(15) Cabe señalar que en los casos en que el medio de transporte utilizado sea por vía área, la verificación de los bienes podrá realizarse en los PCO, para lo cual debe tenerse en cuenta que dichos PCO han sido señalados, además, como PVO en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT.

 Tales puntos son los siguientes:  

1.       Aeropuerto Internacional de Iquitos, Coronel F.A.P. Francisco Secada Vignetta, ubicado en la Av. José Abelardo Quiñones S/N distrito de San Juan Bautista, departamento de Loreto.  

2.       Aeropuerto de Pucallpa, Capitán F.A.P. David A. Abenzur Rengifo, ubicado en la Carretera Federico Basadre Km. 5.5, distrito de Yarinacocha, departamento de Ucayali. 

3.   Aeropuerto de Tarapoto, Cadete F.A.P. Néstor Guillermo Del Castillo Paredes, ubicado en la Av. Aviación S/N, distrito de Tarapoto, departamento de San Martín.

 

 

 

rmt/abc
A796-D4
Impuesto General a las Ventas – Reintegro Tributario.
 

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas
8. Regímenes Especiales
8.1. Región Selva