SUMILLA:

La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predios que se devengue en un período determinado. En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se configurará por cada declaración que se presente extemporáneamente, correspondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones.

INFORME N° 270-2004-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

Se plantea el supuesto de contribuyentes afectos a rentas de primera categoría que presentan mensualmente varios pagos, algunos dentro del plazo o antes del vencimiento y, otros después.

Al respecto, y en relación con la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, esto es, "no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos", se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Corresponde emitir multas por los pagos presentados fuera del plazo?.

  2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿se deberá emitir tantas multas como pagos fuera de plazo haya presentado el contribuyente?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Previamente, cabe indicar que partimos de la premisa que en el supuesto planteado están comprendidos aquellos contribuyentes que devengan rentas de primera categoría por concepto del arrendamiento de dos o más predios a distintas personas.

Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

  1. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes de este Impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta Ley(1), deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.

    Adicionalmente, el citado TUO establece la obligación de determinar y efectuar pagos a cuenta mensuales, los cuales tienen carácter de declaración jurada según lo establecido en el artículo 81° del mencionado dispositivo.

    Así, tratándose de los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría, el artículo 84° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que dichos contribuyentes deberán abonar con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del quince (15%) sobre la renta neta(2), utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT(3), que se adquirirá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

    Al respecto, el inciso a) del artículo 53° del Reglamento del Impuesto a la Renta prevé que la referida renta se considera devengada mes a mes, agregando que el pago a cuenta del Impuesto se efectuará dentro de los plazos previstos en el Código Tributario mediante recibos aprobados por SUNAT.
     

  2. Ahora bien, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 099-2003/SUNAT establece que la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría que deban efectuar las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá realizar mediante el Sistema Pago Fácil(4).

    En cuanto al procedimiento para la realización de la declaración y pago mediante el referido Sistema, el artículo 4° de la citada Resolución señala que el deudor tributario deberá informar a la entidad bancaria o a la Administración Tributaria, según corresponda, los datos mínimos consignados en el Anexo de dicha Resolución, esto es, su número de RUC, período tributario al que corresponde el pago, tipo y número de documento de identidad del inquilino (arrendatario o subarrendatario), así como el monto del alquiler en moneda nacional.

    Agrega la norma que como resultado de la declaración y pago a cuenta del mencionado Impuesto, se entregará al deudor tributario un ejemplar del Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, el mismo que deberá contener como mínimo los datos informados por el deudor tributario(5).

    Asimismo, añade el citado artículo que el deudor tributario deberá entregar el Formulario N° 1683 – Impuesto a la Renta de primera categoría, al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso. Cuando corresponda que el deudor tributario acredite la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría, será suficiente la copia fotostática del Formulario N° 1683 – Impuesto a la Renta de primera categoría, siempre que los datos consignados en la referida copia fotostática coincidan con los registrados en el Sistema Informático de la SUNAT.
     

  3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento que se devengue en un período determinado. Vale decir, de las citadas normas fluye que, en el supuesto materia de consulta, el contribuyente generador de dichas rentas debe efectuar tantas declaraciones como predios haya cedido en arrendamiento.

    Ello es así, teniendo en cuenta que el Sistema Pago Fácil exige que en la respectiva declaración el contribuyente identifique al inquilino obligado al pago de las referidas rentas.

    En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, "no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos", se configurará por cada declaración efectuada en forma extemporánea mediante el Sistema Pago Fácil, correspondiendo que por cada una de las infracciones cometidas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones(6).

CONCLUSIÓN:

La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predios que se devengue en un período determinado. En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se configurará por cada declaración que se presente extemporáneamente, correspondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones.

Lima, 28 de diciembre de 2004.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe señalar que el artículo 47º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que están obligadas a presentar la declaración a que se refiere el artículo 79º de la Ley:

  1. Las personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo a las sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el artículo 16º de la Ley;
  2. Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país;
  3. Las asociaciones de hecho de profesionales y similares;
  4. Las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con el artículo 14º de la Ley;
  5. Las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley cuando lleven contabilidad independiente según lo establecido en el artículo 38º, inciso b).
  6. Los sujetos no domiciliados, por las rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo.
  7. Los titulares de las empresas unipersonales.
  8. Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, empresariales o no, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos o los Fiduciarios de un Fideicomiso Bancario, presentarán una declaración jurada anual, en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo a lo siguiente:
  1. Por las rentas a que se refiere el inciso j) del artículo 28° de la Ley, determinarán las rentas o pérdidas netas atribuibles al cierre de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas y efectuarán el pago de la retención a que se refiere el artículo 73°-B de la Ley. Asimismo, informarán de las rentas rescatadas o redimidas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable anterior que correspondan a dichas rentas.
  2. Por las rentas distintas a las señaladas en el numeral anterior, se informará de los importes percibidos por los respectivos contribuyentes y los impuestos retenidos durante el ejercicio gravable anterior.

Agrega la norma que, la declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se presentará hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos que corresponde a tales sociedades y fiduciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada.

(2) Según el artículo 35° del citado TUO, para establecer la renta neta de la primera categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.

(3) La citada norma establece que el arrendatario se encuentra obligado a exigir del locador el recibo por arrendamiento correspondiente.

(4) El artículo 1° de la referida Resolución de Superintendencia define el Sistema Pago Fácil como aquel sistema, antes denominado Transferencia Electrónica de Fondos (TEF), a través del cual los deudores tributarios podrán declarar y/o pagar sus obligaciones tributarias, prescindiendo para tal efecto, del uso de formularios preimpresos.

(5) Conforme lo establece el inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 099-2003/SUNAT, el Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría es el recibo por arrendamiento generado por el Sistema Pago Fácil como resultado de la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría, el cual será emitido:

  1. En el caso de los Principales Contribuyentes, por la SUNAT, en los lugares designados para efectuar la declaración y pago de las obligaciones tributarias. 

  2. En el caso de los Medianos y Pequeños Contribuyentes por los bancos autorizados por la SUNAT.

(6) De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones , dicha infracción se encuentra sancionada con multa equivalente al 1 UIT ó 40% de la UIT según se trate de las Tablas I y II, respectivamente.

Tratándose de la Tabla III, la infracción es sancionada con 0.8% IC (límite máximo de cada categoría de los ingresos cuatrimestrales del Nuevo Régimen Único Simplificado) o cierre, aplicándose éste último cuando el contribuyente no efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.

 

 

 

 

 

 

 

ZVS/LCB
A1085-D3
CODIGO TRIBUTARIO – Aplicación de Sanciones por no presentar Declaraciones Juradas.
 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
13. DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO