SUMILLA:

Los martilleros públicos se encuentran obligados a efectuar la retención del IGV en los casos en que el ejecutado sea contribuyente de dicho impuesto en los remates de bienes por venta forzada.

 

OFICIO N° 036-2004-2B0000

Lima, 16 de marzo de 2004

Señor
Enrique Arroyo Rizo Patrón
Gerente General
Asociación de Bancos del Perú - ASBANC

Presente

Ref: Carta C0020-2004-GG-ASBANC

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual señala que las empresas bancarias, en el proceso de recuperación de sus acreencias, exigen la venta forzada y en remate público o privado, judicial o extrajudicial de bienes muebles correspondientes a sus deudores. Todos estos procesos de remates se hacen a través o con intervención de Martilleros Públicos.

Asimismo, indica que dichos bienes rematados pertenecen ya sea a personas naturales o jurídicas, con y sin fines de lucro, perceptores o no de rentas de tercera categoría, afectos y no afectos al Impuesto General a las Ventas.

Bajo este contexto, consulta si en los remates de bienes por venta forzada, los Martilleros Públicos deben retener el Impuesto General a las Ventas (IGV) en todos los casos.

En principio, cabe indicar que de conformidad con el inciso a) del artículo 1° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(1), en concordancia con el inciso a) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la citada Ley(2), se encuentra gravada con el IGV la venta en el país de bienes muebles; entendiéndose como "venta", entre otros, a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

Como puede apreciarse, se encuentra gravada con el IGV la venta forzada de un bien mueble, toda vez que dicha operación conlleva una transferencia de propiedad a título oneroso.

De otro lado, de acuerdo con el artículo 9° del TUO bajo comentario, son sujetos del IGV en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que, efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución.

Agrega dicha norma que tratándose de personas naturales, personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del IGV cuando:

a) Importen bienes afectos.

b) Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

Por consiguiente, y de acuerdo con las normas anteriormente glosadas, serán contribuyentes del IGV, entre otros, las personas naturales o jurídicas que transfieran, por venta forzada, la propiedad de bienes muebles. Si dichos sujetos no realizan actividad empresarial serán contribuyentes del impuesto siempre que exista habitualidad.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el inciso b) del artículo 10° del TUO de la Ley del IGV señala que son sujetos del IGV en calidad de responsables solidarios, los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes.

Por su parte, el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago(3), establece que las pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto(4).

Agrega el mencionado inciso que los martilleros públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contar con autorización de la SUNAT, quedando designados como agentes de retención del Impuesto(5) que corresponde al ejecutado.

Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, los martilleros públicos se encuentran obligados a efectuar la retención del IGV en los casos en que el ejecutado sea contribuyente de dicho impuesto por la realización de la operación bajo análisis.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias.

(3) Aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

(4) Adicionalmente, el numeral 6.4 del artículo 4° del citado Reglamento dispone que estos documentos deben contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.

(5) De acuerdo con el artículo 3° del Reglamento de Comprobantes de Pago, cualquier mención al término “impuesto” debe entenderse referida al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal.

 

 

RMT
A137-D4
IGV-Retención del IGV en los remates de bienes por venta forzada.
Asociación de Bancos del Perú - ABANC Carta C0020-2004-GG-ASBANC

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.1,1 Ventas afectas