SUMILLA:

El criterio vertido en el Informe N° 305-2003-SUNAT/2B0000 también resulta de aplicación tratándose del pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el marco del Sistema Privado de Pensiones. Vale decir que, a efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, actuará como agente de retención de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de cargo de los pensionistas, la entidad que pague dichas pensiones.

 

OFICIO N° 086-2004-SUNAT/2B0000

Lima, 18.10.2004

Señora
LORENA MASÍAS QUIROGA
Superintendente Adjunta de
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Superintendencia de Banca y Seguros

Presente

Ref. : Oficio N° 14363-2004-SBS

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas:

  1. El tratamiento materia del Informe N° 305-2003-SUNAT/2B0000, ¿resultaría de aplicación también para las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, en el marco del seguro previsional del Sistema Privado de Pensiones?.
     

  2. ¿Es factible que la SUNAT establezca un período de adecuación, otorgando un plazo para que las Administradoras de Fondos de Pensiones y empresas de seguros ajusten sus procesos y, asimismo, indique el tratamiento que se deberá observar durante dicho período para la correspondiente retención y pago?.

Al respecto, y conforme al análisis efectuado a la normatividad relacionada con el pago de pensiones de invalidez y sobrevivencia en el marco del Sistema Privado de Pensiones, debemos señalar que el criterio vertido en el Informe N° 305-2003-SUNAT/2B0000 también resulta de aplicación tratándose del pago de las pensiones antes mencionadas. Vale decir que, a efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT (publicada el 15.7.1999), actuará como agente de retención de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de cargo de los pensionistas, la entidad que pague dichas pensiones(1).

En consecuencia, será agente de retención de las aportaciones al ESSALUD la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la compañía de seguros obligada a efectuar el pago de las pensiones de invalidez o sobrevivencia(2), lo cual deberá determinarse en cada una de las modalidades y regímenes especificados en las normas que regulan el otorgamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia; independientemente de los acuerdos de tipo contractual que puedan darse entre ambas entidades o de la operatividad elegida para efectuar el pago de dichas pensiones(3). Adicionalmente, cabe agregar que el referido agente de retención se encuentra obligado también a realizar la declaración y pago de las retenciones bajo comentario, según se señala en el inciso b) del artículo 6° de la Ley N° 26790 (publicada el 17.5.1997), y normas modificatorias.

En cuanto a la segunda interrogante, cabe indicar que esta Intendencia Nacional no puede emitir opinión al respecto, toda vez que la misma no versa sobre el sentido y alcance de las normas que implique una interpretación de la legislación tributaria, sino que constituye una solicitud para que las AFP y las compañías de seguros tengan un período de adecuación de sus procesos, en caso se determine que el criterio vertido en el Informe N° 305-2003-SUNAT/2B0000 también resulta aplicable tratándose de las prestaciones de invalidez y sobrevivencia(4). Más aún, debe tenerse en consideración que las condiciones para la declaración y pago de los tributos vinculados a los pensionistas han sido reguladas en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, la misma que debe ser aplicada a todos los agentes de retención sin distinción alguna.

Sin perjuicio de lo antes manifestado, ponemos en su conocimiento que la solicitud anteriormente mencionada ha sido trasladada al área pertinente de esta Superintendencia Nacional, para su evaluación correspondiente.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El artículo 40° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de AFP, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF (publicado el 14.5.1997) y normas modificatorias, dispone que la AFP o empresa de Seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente que éste se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.

(2) Es decir, la entidad que por mandato legal deba cancelar dichas pensiones.

(3) A mayor abundamiento, es del caso mencionar que el artículo 26° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias, señala que los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

(4) Conforme al artículo 93° del TUO del Código Tributario, el cual establece que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

Agrega que las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

 

 

 

ehp/icd
A0537-D4
ESSALUD-RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA.


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