Sumilla:

Si "A" (empresa domiciliada en el país) celebra un contrato de seguro con "B" (empresa aseguradora domiciliada en el país); y, a su vez, "B" celebra un contrato de reaseguro con "C" (empresa reaseguradora domiciliada en el extranjero), se dan las siguientes operaciones:

  1. El servicio de seguro prestado por "B" a "A".

  2. El servicio de reaseguro prestado por "C" a "B".

En dicho supuesto:

  1. Los servicios de seguro prestados por "B" a "A" están gravados con el IGV, estando "B" obligado al pago del impuesto en calidad de contribuyente, salvo que se trate de los servicios comprendidos en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, los cuales están exonerados del mismo.

  2. El servicio de reaseguro prestado por "C" a "B" se encontrará gravado con el IGV, en tanto no esté comprendido en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV y sea empleado o consumido en el país, en cuyo caso el contribuyente del Impuesto será "B".

 

OFICIO N° 114-2004-SUNAT/2B0000

Lima, 22 de diciembre de 2004

Señor
VICTOR J. VALLADOLID ZETA
Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima

Presente

Ref. : Oficio N° 168-2004

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho solicita se le informe si las primas de las pólizas reaseguradas en el extranjero se encontraban afectas al Impuesto General a las Ventas.

Al respecto, partimos de la premisa que la consulta formulada se encuentra referida al siguiente supuesto:

"A" (empresa domiciliada en el país) celebra un contrato de seguro con "B" (empresa aseguradora domiciliada en el país). A su vez, "B" celebra un contrato de reaseguro con "C" (empresa reaseguradora domiciliada en el extranjero).

En ese contexto, entendemos que el supuesto planteado involucra las siguientes operaciones:

  1. El servicio de seguro prestado por "B" a "A".

  2. El servicio de reaseguro prestado por "C" a "B".

Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

  1. De conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (TUO de la Ley del IGV)(1), se encuentra gravada con dicho impuesto, la prestación o utilización de servicios en el país.

    Por su parte, el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV señala que se entiende por servicios, entre otros, toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría(2) para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Agrega la norma que, el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en el país para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

    Asimismo, señala que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
     

  2. Ahora bien, el numeral 9.1 del artículo 9° del mencionado TUO señala que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales y jurídicas que presten en el país servicios afectos y aquellos que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

    Por su parte, el numeral 9.2 del referido artículo 9° establece que tratándose, entre otros, de personas naturales y jurídicas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del Impuesto cuando:

  1. Importen bienes afectos;

  2. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

Agrega el mencionado numeral 9.2 que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

  1. De otro lado, en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV se establece taxativamente los servicios exonerados del Impuesto, incluyéndose en el numeral 8(3) los siguientes:

  2. "Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este numeral y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no.

    Las pólizas de Seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 879."

  3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el IGV grava la prestación de servicios en el país, calificando como tal toda prestación efectuada por un sujeto domiciliado en el país por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté sujeto a este último impuesto(4).

    En tal sentido, los servicios de seguro prestados por "B" a "A" están gravados con el IGV, estando "B" obligado al pago del impuesto en calidad de contribuyente, salvo que se trate de los servicios comprendidos en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, los cuales están exonerados del mismo.

    Ahora bien, el hecho que la compañía de seguros se hubiera reasegurado, no varía en forma alguna el tratamiento que el IGV otorga al servicio de seguro prestado por "B" a "A".

    De otro lado, el IGV grava la utilización de servicios en el país, debiendo tenerse en cuenta que según lo dispuesto por la norma, independientemente del lugar en el que un no domiciliado preste el servicio, dicha operación calificará como una utilización de servicios en el país, siempre que el servicio sea consumido o empleado en el territorio nacional; supuesto en el cual el contribuyente del Impuesto será el sujeto que utilice tales servicios(5).

    Así pues, el servicio de reaseguro prestado por "C" a "B" se encontrará gravado con el IGV, en tanto no esté comprendido en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV y sea empleado o consumido en el país, en cuyo caso el contribuyente del Impuesto será "B".

Finalmente, cabe señalar que la respuesta a su consulta ha sido elaborada en base a la normatividad actualmente vigente, toda vez que su Despacho no ha precisado el período de tiempo respecto del cual se requiere pronunciamiento.

No obstante lo anterior, si el supuesto en base al cual se ha brindado atención a la consulta o si el período de tiempo al cual se ha circunscrito la misma no son los requeridos por su Despacho, sírvase precisarnos su consulta a efecto de emitir un pronunciamiento acorde con lo solicitado.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(2) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, son rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. 

(3) Conforme al texto sustituido por el Decreto Supremo N° 013-2000-EF, publicado el 27.2.2000 vigente a partir del 1.3.2000.

(4) No obstante, cabe mencionar que de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N°  29-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, no se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

(5) Téngase en cuenta que, tratándose, entre otros, de personas naturales y personas jurídicas que no realicen actividad empresarial, las mismas serán consideradas sujetos del Impuesto en la medida que sean habituales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rmt/abc
A814-D4
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SERVICIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas
Ámbito de aplicación y nacimiento de la obligación tributaria
1.1.Operaciones gravadas
1.1.2. Servicios
1.1.2.1. Prestación
1.1.2.2. Utilización