SUMILLA:

La Ley N° 24656 no exoneró de este Impuesto a las ventas de maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases y otros, de manufactura nacional, que se efectúen a las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales y otras formas asociativas.

OFICIO N° 182-2004-200000

Lima, 05 de marzo de 2004

Señor
Jaime Velásquez Rodríguez
Congresista de la República

Presente

Ref: Oficio N° 54-04-JVR-CR

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual traslada la inquietud de los señores de la Comunidad Campesina de Palca, del distrito de Palca, provincia de Tarma, quienes desean adquirir una maquina caterpillar oruga D6 que servirá para la apertura de carreteras en la Comunidad a fin de ampliar sus fronteras agrícolas, maquinaria que propiamente no es agrícola, pero que va a coadyuvar al desarrollo de la agricultura.

En ese sentido, se consulta si en aplicación del artículo 30° de la Ley N° 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas(1), dicha venta se encuentra exonerada de todo impuesto y si eso es así, la empresa que les va a vender el bien no va a imponer impuesto alguno ni tampoco va a tener la obligación de pagarlo a la SUNAT.

Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(2) y normas modificatorias, sólo pueden formular consultas motivadas, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, y únicamente sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

Agrega dicho artículo que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

En consecuencia, lamentamos indicarle nuestra imposibilidad de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que mediante el documento de la referencia más que una solicitud de información se efectúa consulta respecto de la aplicación de las normas tributarias a la adquisición de determinados bienes por parte de la Comunidad Campesina de Palca.

No obstante ello, en relación con el Impuesto General a las Ventas, cabe mencionar que el artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(3) dispone que las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen a este impuesto. Agrega que la exoneración del Impuesto General a las Ventas debe ser expresa e incorporarse en los Apéndices I y II.

Es del caso resaltar que norma similar se encontraba contenida en el Decreto Legislativo N° 190 y en todos los dispositivos posteriores que han regulado al citado Impuesto.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el artículo 30° de la Ley N° 24656 no hace referencia expresa al Impuesto General a las Ventas, se puede concluir que dicha norma en ningún momento exoneró de este Impuesto, las ventas de maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases y otros, de manufactura nacional, que se efectúen a las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales y otras formas asociativas.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Publicada el 14.4.1987. El citado artículo establece que las maquinarias, equipos, insumos evases y otros, de manufactura nacional, que adquieran las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales y otras formas asociativas, estarán exonerados de todo impuesto.

(2) Publicado el 19.8.1999.

(3) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

 

 

 

 

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.4. Exoneraciones