Sumilla:

A fin de determinar la renta neta de fuente peruana y la renta neta de fuente extranjera se podrán deducir los gastos incurridos en el extranjero - incluidos los viáticos - en tanto los mismos estén sustentados con los documentos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento que acredite de manera fehaciente la realización de un gasto en el exterior, siempre que en dichos documentos conste por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

 

CARTA N° 014-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 31 de marzo de 2005

Señor
LUIS G. VEGA MONTEFERRI
Presidente
Asociación de Exportadores - ADEX

Presente

 

Ref. : 1) Carta PRE/042-05

         2) Informe N° 022-2005-SUNAT/2B0000

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento 1) de la referencia, mediante el cual solicita se reevalúe la posición vertida en el documento 2) del mismo rubro, según la cual - indica su Despacho - el monto pagado por viáticos (alojamiento y alimentación) por viajes al exterior requiere ser justificado con comprobantes de pago.

Sustenta su pedido en lo siguiente:

a) El Informe N° 022-2005-SUNAT/2B0000 se habría basado en la modificación del inciso n) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 134-2004-EF(1), que excluyó la frase: "el monto pagado por viáticos no requerirá ser justificado con comprobante de pago cuando se trate de viajes al exterior".

b) Si la Ley del Impuesto a la Renta acepta un viático y además establece un límite de gastos por dicho concepto, no es posible que la SUNAT solicite a la empresa que sustente el referido gasto con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente, exigiendo además que dichos documentos señalen por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

c) Debe tenerse en cuenta que la lógica de aceptar los viáticos sin comprobante de pago y establecer un límite para dicho gasto, está relacionado con la imposibilidad que tienen los funcionarios de las empresas que viajan al exterior, de conseguir todos los documentos que acrediten dichos gastos, por cuanto dependerá de los países a los que se viaje y a la legislación tributaria de cada uno de ellos en cuanto a la regulación de los documentos que acrediten el alojamiento y la alimentación.

Al respecto, cabe manifestarle lo siguiente:

1. En principio, resulta pertinente señalar que de acuerdo a lo concluido en el Informe N° 022-2005-SUNAT/2B00000, para efecto de su deducción de la renta bruta de tercera categoría, los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en el extranjero, no necesariamente deben ser acreditados con comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo, sino que su realización también puede sustentarse con cualquier otro documento fehaciente. Para dicho fin, sin embargo, tanto en los comprobantes de pago emitidos en el extranjero como en los documentos fehacientes debe constar, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y la fecha y el monto de la misma.

2. Tal conclusión se ha basado en la aplicación estricta de la legislación vigente referida a la sustentación de gastos incurridos en el extranjero y no en la modificatoria del inciso n) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispuesta por el Decreto Supremo N° 134-2004-EF.

En efecto, de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 51°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(2) los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 29°-B del Reglamento de la LIR establece(3) que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Añade la norma que, los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

Así pues, a fin de determinar la renta neta de fuente peruana y la renta neta de fuente extranjera se podrán deducir los gastos incurridos en el extranjero - incluidos los viáticos - en tanto los mismos estén sustentados con los documentos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento que acredite de manera fehaciente la realización de un gasto en el exterior, siempre que en dichos documentos conste por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

En ese orden de ideas, la sustentación de los gastos por viáticos incurridos en el extranjero con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente(4) no constituye una exigencia arbitraria de la Administración Tributaria, sino una aplicación estricta de la normatividad vigente sobre la materia.

3. Finalmente, cabe indicar que del tenor de las normas vinculadas a los gastos incurridos en el extranjero se puede apreciar que el objetivo de las mismas es que, para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, los referidos gastos se encuentren debidamente acreditados, sea con el documento que haga las veces de comprobante de pago en el país respectivo o con cualquier otro documento fehaciente(5); esto es, no se ha limitado la probanza de su realización al hecho que se cuente con el primero.

Por lo antes expuesto, esta Intendencia Nacional se ratifica en el criterio vertido en el Informe N° 022-2005-SUNAT/2B0000.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 5.10.2004.

(2) Incorporado por el artículo 31° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.2003.

(3) Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 51°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(4) En los cuales conste por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y la fecha y el monto de la misma.

(5) Siempre que reúnan la información mínima detallada en las normas.

 

 

 

 

 

 

 

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A0114-D5
Impuesto a la Renta – Sustentación de los gastos de viaje realizados en el exterior.

Descriptor:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1. Rentas de tercera categoría
7.1.2. Deducciones
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
Comprobantes de pago- sustentación de gastos realizados en el exterior.