SUMILLA:

A fin de determinar si los servicios de estiba o desestiba forman parte del servicio de transporte terrestre cuando son prestados por el mismo sujeto, debe tenerse en cuenta que, como se ha consignado, las normas que regulan al SPOT han diferenciado aquellos servicios de este último, por lo cual, en principio, no se puede considerar que los servicios de estiba y desestiba integren el servicio de transporte terrestre. 

Sin embargo, para efecto del SPOT, no existe una definición que delimite cuáles son los alcances del servicio de transporte, motivo por el cual será necesario analizar en cada caso concreto dichos alcances, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los términos contractuales y los usos y costumbres que pudieran ser aplicables. 

En tal sentido, si luego del análisis mencionado, se estableciera que, tratándose de determinada prestación del servicio de transporte terrestre en particular, la estiba y desestiba son actividades inherentes a dicha prestación, tales actividades no estarán sujetas al SPOT al formar parte del servicio de transporte terrestre y, por lo tanto, tampoco deberán estar contenidas en un comprobante de pago distinto a aquel en el cual se acredita la prestación del servicio.

 

CARTA N° 017-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 30 de marzo de 2005

Señor
TULIO GALLESE DÍAZ
Asociación Peruana de Agentes de Carga Internacional - APACIT

Presente

Ref. : Carta APACIT. 374.2004

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual señala que en la ejecución del servicio terrestre de mercancías, la empresa de transporte tiene que subir y bajar los bienes al y del vehículo, siendo dichas acciones intrínsecas al servicio de transporte prestado, cobrando una retribución por dicho servicio. Sobre la base de lo indicado, formula las siguientes consultas relativas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT):

1. ¿Se debe entender que hay un servicio de estiba o desestiba incluido en el servicio de transporte independiente a este último, que necesariamente debe ser considerado como un servicio separado del transporte, facturado por separado y por consiguiente estar sujeto a la detracción como servicio incluido en el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT?.
 

2. ¿Se debe seguir facturando sólo por concepto de transporte de carga, no estando dicho servicio sujeto a detracción?.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

    1. El artículo 3° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940(1) señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, así como el transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizado por vía terrestre.

    Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del TUO mencionado dispone que mediante Resolución de Superintendencia se designará los sectores económicos, bienes y servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el SPOT.

    Así, el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT (2) establece como servicios sujetos al SPOT a los servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) señalados en el Anexo 3 de dicha norma.

    Al respecto, cabe indicar que en el numeral 4 del referido Anexo se incluye al movimiento de carga, considerándose por tal a la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y tarja de bienes(3).

    Agrega el último párrafo de dicho numeral que, no se encuentra inmerso en la definición de movimiento de carga el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.

    Asimismo, en la actualidad no existe Resolución de Superintendencia que establezca como operación sujeta al SPOT al transporte público o privado de bienes realizado por vía terrestre, por lo cual dicho servicio no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del mencionado sistema.

    2. Ahora bien, el numeral 19.1 del artículo 19° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(4) establece que los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al SPOT:

a) No podrán incluir operaciones distintas a éstas.

b) Deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: "Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central".

Como puede apreciarse de la norma glosada, por las operaciones sujetas al SPOT deberá emitirse el comprobante de pago correspondiente, sin que en él se pueda incluir operaciones no sujetas a dicho sistema.

3. De otro lado, a fin de determinar si los servicios de estiba o desestiba forman parte del servicio de transporte terrestre cuando son prestados por el mismo sujeto, debe tenerse en cuenta que, como se ha consignado, las normas que regulan al SPOT han diferenciado aquellos servicios de este último, por lo cual, en principio, no se puede considerar que los servicios de estiba y desestiba integren el servicio de transporte terrestre.

Sin embargo, para efecto del SPOT, no existe una definición que delimite cuáles son los alcances del servicio de transporte, motivo por el cual será necesario analizar en cada caso concreto dichos alcances, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los términos contractuales y los usos y costumbres que pudieran ser aplicables.

En tal sentido, si luego del análisis mencionado, se estableciera que, tratándose de determinada prestación del servicio de transporte terrestre en particular, la estiba y desestiba son actividades inherentes a dicha prestación, tales actividades no estarán sujetas al SPOT al formar parte del servicio de transporte terrestre y, por lo tanto, tampoco deberán estar contenidas en un comprobante de pago distinto a aquel en el cual se acredita la prestación del servicio.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004.

(2) Publicada el 15.8.2004 y normas modificatorias.

(3) El segundo párrafo del numeral 4 del Anexo 3 señala que se entenderá por:  

a)       Estiba o carga: a la colocación conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.  

b)       Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio. 

c)       Movilización: A cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro del centro de producción. 

d)       Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario.

(4) Según la sustitución efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 207-2004/SUNAT, publicada el 10.9.2004.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs / jdr

A0849-D4

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – Servicio de Transporte de Bienes.

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REGÍMENES ESPECIALES

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