Sumilla:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 29°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la acreditación de los gastos incurridos en el exterior, incluidos los que correspondan a viáticos, podrá efectuarse, indistintamente, con los documentos equivalentes a los comprobantes de pago emitidos en el exterior o con cualquier otro documento fehaciente.

CARTA N° 020-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 30 de marzo de 2005

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima
Presente

Ref. : 1) Carta GG/013-05/GL

          2) Informe N° 022-2005-SUNAT/2B0000

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento 1) de la referencia, mediante el cual su Despacho señala que de acuerdo a la conclusión vertida en el documento 2) del mismo rubro está claro que lo que se exigirá como sustento de los gastos por viáticos incurridos en el exterior es, o el comprobante de pago que sea válido en el país en el cual se expida u otro documento fehaciente; sin embargo, estima necesario se precise lo siguiente:

1. Asumiendo que no es propiamente un comprobante de pago, ¿qué debe entenderse por "otro documento fehaciente"?.

2. ¿En qué casos se aceptará "otro documento fehaciente"; en todos los casos, o sólo cuando en el país donde se haya producido el gasto no se exija la emisión de comprobantes de pago?.

3. ¿Quién debe emitir el "documento fehaciente"; el que prestó el servicio, el que lo recibió o alguna otra entidad (Cámara de Comercio o similar)?.

En relación con la primera y tercera interrogantes, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario(1), sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional.

Añade dicho artículo que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Como se puede apreciar de la norma antes citada, este Despacho se encuentra imposibilitado de brindar atención a las consultas que no versan sobre el sentido y alcance de las normas que implique la interpretación de la legislación tributaria, razón por la cual no puede absolver la primera y tercera consultas, toda vez que éstas se encuentran orientadas a determinar en qué supuestos un documento distinto del comprobante de pago es fehaciente, lo cual es un aspecto probatorio que debe evaluarse en cada caso concreto.

Sin perjuicio de ello, cabe indicar que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. Guillermo Cabanellas Torres(2), fehaciente es verdadero, fidedigno, auténtico, merecedor de crédito. ll Lo que hace fe en juicio .

En ese sentido, tratándose del supuesto materia de consulta, un documento será fehaciente en la medida que acredite de manera fidedigna la realización del gasto por viáticos realizado en el exterior, lo cual deberá ser evaluado en cada caso en particular, considerando los elementos probatorios existentes.

De otro lado, en lo que concierne a la segunda interrogante, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si los gastos por viáticos incurridos en el exterior pueden sustentarse con otros documentos fehacientes diferentes de los equivalentes a los comprobantes de pago emitidos en el extranjero, sólo en caso que la emisión de estos últimos no sea exigida por la normatividad del país respectivo.

Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 29°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(3) establece que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Añade la norma que, los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

Como se puede apreciar, la norma antes glosada no prevé condicionamiento alguno para la sustentación de los gastos incurridos en el exterior con documentos fehacientes distintos de los equivalentes a los comprobantes de pago emitidos según la legislación del país en el que se realiza el gasto.

En ese sentido, debe entenderse que la acreditación de los referidos gastos, incluidos los que correspondan a viáticos, podrá efectuarse, indistintamente, con los documentos equivalentes a los comprobantes de pago emitidos en el exterior o con cualquier otro documento fehaciente(4).

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF,  publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

(2) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 2° Ed. Heliasta S.R.L; Buenos Aires, 1982. p. 132.          

(3) Aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

(4) Ello, sin perjuicio de que en ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Administración Tributaria evalúe el carácter fehaciente del documento que acredite los gastos materia de consulta.

 

 

 

 

 

 

 

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A0145-D5

Impuesto a la Renta – Sustentación de viáticos en el exterior con documentos diferentes a comprobantes de pago.

Descriptor:

II. IMPUESTO A LA RENTA

7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

7.1. Rentas de tercera categoría

7.1.2. Deducciones

VIII. REGÍMENES ESPECIALES

3. OTROS- Comprobantes de pago- sustentación de gastos realizados en el exterior.