SUMILLA:

Para efectos de la comunicación de alta, modificación o baja de representantes legales de nacionalidad extranjera, para fines del Registro Único de Contribuyentes (RUC), la identidad de estos representantes deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

CARTA N° 056-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 05 de julio del 2005

Señor
Aldo R. Defilippi Traverso
Gerente General
Cámara de Comercio Americana del Perú - AMCHAM

Presente

Ref. : Carta s/n de fecha 1.3.2004

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual la entidad a su cargo solicita información respecto del trámite para la inscripción de representantes legales no domiciliados en el Perú, ante esta Superintendencia Nacional.

Al respecto, entendemos que dicha solicitud está orientada a determinar los requisitos que deben cumplirse a efectos de la comunicación, para fines del Registro Único de Contribuyentes (RUC), de representantes legales de nacionalidad extranjera.

Sobre el particular, debemos indicar lo siguiente:

1. El numeral 17.7 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT(1) establece que los contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT, la información relativa a sus representantes legales, la cual es obligatoria para todos los contribuyentes, excepto las personas naturales y sociedades conyugales. Agrega la norma que, en el caso que se designe como representante legal a una persona jurídica, adicionalmente deberá comunicar los datos de la persona que ejercerá dicha representación.

Por su parte, el artículo 18° de la mencionada Resolución señala que la información relativa a los representantes legales a la que hace referencia el numeral citado en el párrafo precedente, es la siguiente:

a) Tipo y número de documento de identidad.

b) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

c) Fecha de nacimiento de corresponder.

d) Cargo que ocupa en la empresa.

e) Fecha desde la cual es representante legal.

f) Domicilio.

g) Condición del inmueble declarado como domicilio (propio, alquilado, cedido en uso u otros).

2. Ahora bien, el Procedimiento N° 3 (Modificación de datos en el RUC) de la Sección I del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – TUPA SUNAT(2), contempla los requisitos para realizar, entre otros, la comunicación de alta, modificación o baja de representantes legales(3).

Así, se establecen como requisitos generales para dicho trámite, la exhibición del documento de identidad del titular o de su representante legal acreditado en el RUC y; adicionalmente, en caso que el trámite sea realizado por un tercero, la exhibición y presentación de fotocopia simple de su documento de identidad, así como la presentación del Formulario 2054 "Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas"(4), firmado por el titular o su representante legal acreditado en el RUC.

A su vez, el numeral 3.14 del referido Procedimiento señala como requisito específico para el trámite en mención, la exhibición del original y la presentación de fotocopia simple del documento en el que conste el nombramiento o la remoción del representante legal, de acuerdo a los requisitos para la inscripción en el RUC señalados en el Anexo 1 del Reglamento del RUC, según se trate del tipo de contribuyente.

Adicionalmente, en el Rubro Observaciones del aludido numeral se indica que los representantes legales deberán acreditar su identidad conforme a lo establecido en el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

3. Cabe indicar que el artículo 15° de la citada Resolución detalla los documentos con los cuales deben identificarse las personas naturales, titulares o sus representantes legales, que solicitan la inscripción, modificación o actualización del RUC; siendo éstos, según correspondan, los siguientes:

a) Documento Nacional de Identidad (DNI).

b) Carné de Extranjería(5).

c) Carné de Identidad de las Fuerzas Armadas o Policiales.

d) Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realización de actividades generadoras de rentas, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, o en el caso de los ciudadanos de los países con los cuales exista tratados, convenios o acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa(6).

En ese sentido, para efectos del RUC y del trámite materia de análisis(7), la identidad de los representantes legales de nacionalidad extranjera, deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales y específicos antes detallados.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias, mediante la cual se aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes.  

(2) Aprobado por el Decreto Supremo 012-2005-EF publicado el 27.1.2005.

(3) Recogiendo lo establecido en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

(4) Aprobado por la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

(5) De acuerdo a lo señalado por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior en el Informe N° 018-2005-IN-1605, el carné de extranjería es un documento mediante el cual se identifican aquellos extranjeros que han obtenido la visa de residente, los que acreditarán su situación migratoria con este documento, siendo la autorización de la residencia de un año renovable como mínimo hasta indefinida en el caso de extranjeros con calidad migratoria de rentista o inmigrante.

(6) Conforme a lo indicado en el Informe N° 018-2005-IN-1605, las calidades migratorias a que específicamente se refiere y autoriza el artículo 11° de la Ley de Extranjería, Decreto Legislativo N° 703, a percibir renta de fuente peruana son las siguientes: artista, trabajador, independiente e inmigrante. Sin embargo, se debe tener en cuenta que existe la calidad migratoria de asilado político y refugiado, respecto de la cual la Ley considera aceptable que el Estado permita el trabajo de estos extranjeros refugiados o asilados, con el propio fin de su manutención.

(7) Sea que el mismo sea realizado por el representante legal, personalmente, o por un tercero.

 

 

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RUC - Trámite para inscribir representantes legales no domiciliados