Sumilla:

La venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.

 

CARTA N° 102-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 15.11.2005

Señor
LUIS G. VEGA MONTEFERRI
Presidente
Asociación de Exportadores - ADEX

Presente

Ref. : Carta Pre/ 223-04

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual la Institución a su cargo expresa su preocupación en relación con el tratamiento tributario respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) que corresponde dar a la transferencia de mercancías extranjeras antes de ser nacionalizadas.

Agrega que, con la derogatoria del literal d) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(1), dispuesta por el Decreto Legislativo N° 950(2), vigente a partir del 1.3.2004, surgieron dudas respecto de la aplicación del IGV a dichas transferencias; motivo por el cual solicita el pronunciamiento de esta Superintendencia Nacional sobre dicho tema.

Sobre el particular, es del caso señalar que, como es de su conocimiento, con fecha 7.10.2005 se publicó el Decreto Supremo N° 130-2005-EF, mediante el cual se introducen modificaciones al Reglamento de la Ley del IGV e ISC(3).

Ahora bien, el inciso a) de la Primera Disposición Final del citado Decreto Supremo precisa que, para efecto del IGV, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su importación definitiva, no se encuentra afecta al Impuesto.

Así pues, resulta claro que la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

El literal d) del artículo 2° del citado Decreto Supremo disponía que no estaba gravado con el IGV, el monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo. 

(2) Publicado el 3.2.2004.

(3) Aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0751-D5
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – Venta antes de despacho a consumo.

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas