Sumilla:

A efecto que los servicios que reúnen las siguientes características: 

 

CARTA N° 116-2005-SUNAT/2B0000

Lima,

Señor
Francisco Chávez Murga
Gerente Administrativo
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Ref. : Carta GG/047-05GL

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho señala que diversas empresas asociadas a la Cámara de Comercio de Lima brindan servicios de consultoría de ingeniería, arquitectura, cálculo estructural, informática y otros, siendo sus contratos con el Estado Peruano o con compañías extranjeras contratadas por Organismos Internacionales (ONU, UE, etc.) para desarrollar estudios de carreteras, como parte de programas de cooperación internacional.

Asimismo, señala que los contratos de prestación de servicios reúnen las siguientes características:

  • Se celebran a título oneroso;
     

  • Son prestados por una persona domiciliada en el país;
     

  • El usuario del servicio es una persona no domiciliada en el país. En algunos casos, la persona no domiciliada mantiene una sucursal en el Perú, la cual no interviene en el contrato, y;
     

  • Los servicios prestados consisten en la realización de estudios de hidrología, drenaje, estructura, etc. Dichos servicios son empleados posteriormente por el usuario, en la confección de expedientes técnicos a presentarse ante organismos internacionales, quienes aprobarán o no los proyectos de cooperación internacional.

En relación con dichos contratos, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿La prestación de los servicios antes indicados califica como exportación de servicios?.
     

  2. ¿Cuáles de las actividades indicadas en el Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(1) califica como de ejecución inmediata?.
     

  3. Cuando el segundo párrafo del inciso d) del numeral 1 del artículo 9° del Decreto Supremo N° 064-2000-EF(2) dispone que no cumplen el requisito que el uso o aprovechamiento del servicio tenga lugar íntegramente en el extranjero "aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el país", ¿se refiere a que estos servicios (de ejecución inmediata) no están obligados a cumplir con este requisito para calificar como exportación de servicios; o que en dichos casos no es factible cumplir con este requisito y, por lo tanto, no pueden ser considerados como exportación de servicios?.

En lo que concierne a la primera interrogante, cabe señalar que conforme al numeral 1 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV constituye exportación de servicios, la exportación de servicios de consultoría y asistencia técnica.

En cuanto al concepto de "asistencia técnica", mediante el Informe N° 003-2004-EF/66.01 emitido por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se ha señalado que por este término debería entenderse el asesoramiento o consejo que brinda una persona que tiene pericia o habilidad para usar determinados procedimientos y recursos (transferencia de conocimientos) de que se sirve una ciencia o un arte, los cuales van a estar destinados al desarrollo o transformación de las actividades de una empresa o países necesitados de asesoramiento para acelerar su evolución.

Así por ejemplo, en el caso del servicio de control de pureza varietal, con las características señaladas en el referido Informe, se concluye que el mismo no calificaría como un servicio de asistencia técnica a que se refiere el numeral 1 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, toda vez que tiene por objetivo especificar (certificar) la calidad de las semillas vendidas o por venderse al exterior y, por tal, no podría considerarse como asistencia técnica, pues no calificaría como un asesoramiento para el cambio o transformación de las actividades de la empresa extranjera, sino que se trataría de un servicio (información sobre sus cualidades) complementario, a quienes adquirirían éstas(3).

De otro lado, respecto al término "consultoría", cabe señalar que conforme al criterio expuesto en el Informe N° 15-2004-SUNAT/2B0000, el Diccionario de la Real Academia Española define a la consultoría como: i) la actividad de consultor y, ii) despacho o local donde trabaja el consultor. A su vez, se entiende como "consultor", entre otras acepciones, a: i) que da su parecer, consultado sobre algún asunto y, ii) persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente.

En ese sentido, a efecto que los servicios descritos en el documento de la referencia puedan ser considerados como servicios de consultoría y asistencia técnica, conforme lo dispone el numeral 1 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, deberán analizarse las características y condiciones del servicio pactado a la luz de las definiciones anteriormente descritas; por cuanto vía absolución de consulta no podría establecerse a priori si los mencionados servicios pueden ser calificados como asistencia técnica o consultoría.

Sin perjuicio de lo antes indicado, si lo que se hace por ejemplo es un estudio de suelos, consideramos que no calificaría ni como asistencia técnica ni consultoría.

De otro lado, en lo que concierne a que el uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar íntegramente en el extranjero, cabe mencionar que el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 001-2-2000(4), que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha señalado que para el caso del servicio consistente en contactar potenciales compradores en el país e informar a su comitente del exterior, a cambio de una retribución por dicha labor, que "el tema de la utilización económica está vinculado al beneficio inmediato que el proveedor del exterior obtenía de la información proporcionada por su representante local, referida principalmente a los potenciales compradores de su mercadería, permitiéndole asimismo disminuir sus costos de transacción para futuras operaciones con el Perú".

Agrega que "la utilización económica o aprovechamiento que el proveedor del exterior obtenía de estos servicios, se veía materializada de forma objetiva en el hecho que pagaba una retribución a su representante en el país con prescindencia de concretar ventas de mercadería sobre la base de la información recibida. En tal sentido, como el uso de la información brindada por la recurrente a su comitente, fue económica y directamente utilizada por éste en el exterior, consideramos que los reparos formulados al respecto deben ser levantados".

Asimismo, en la citada Resolución se señala la necesidad de efectuar evaluaciones de cada caso concreto a fin de determinar dónde se considera utilizado económicamente el servicio (aprovechado), pues se deberá evaluar el tipo de operación realizada, así como los acuerdos adoptados entre las partes y las situaciones particulares que se presenten en cada caso(5)(6).

Así pues, en la medida que el beneficio inmediato del servicio se lleve a cabo en el exterior y se cumplan con los demás requisitos exigidos en las normas que regulan el IGV, la operación calificará como exportación de servicios; lo cual podrá determinarse a partir del análisis del tipo de operación realizada, de los acuerdos adoptados entre las partes y de las situaciones particulares que se presenten en cada caso concreto.

En relación con la segunda consulta, debemos señalar que no resulta posible determinar a priori cuáles de los servicios contenidos en el Apéndice V del TUO de la Ley del IGV pertenecen a la categoría de servicios de ejecución inmediata y que se consuman al término de su prestación en el país; correspondiendo verificar en cada contrato en particular si, por las características del servicio, el mismo puede ser considerado como de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el país.

En relación con la tercera interrogante, adjunto a la presente se le remite el Informe N° 301-2005-SUNAT/2B0000, mediante el cual se brinda atención a la misma.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
Patricia Pinglo Tripi
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias. En adelante, TUO de la Ley del IGV.

(2) Publicado el 30.6.2000.

(3) Criterio plasmado en el Informe N° 15-2004-SUNAT/2B0000, disponible en la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT (www.sunat.gob.pe).

(4) Publicada el 26.1.2000.

(5) Cabe señalar que según la citada Resolución del Tribunal Fiscal, “(...) cuando la ley hacía referencia a ‘... que dichos servicios sean utilizados económicamente en el exterior’, debe entenderse que se estaba refiriendo a que el aprovechamiento, es decir, el beneficio que proporcionaba este servicio, debía producirse en el exterior; criterio que posteriormente fue recogido por el literal d), numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Supremo 29-94-EF”.

(6) Esto se aprecia claramente cuando en dicha Resolución se señala que: “(...) en cuanto al segundo tipo de servicios proporcionados por la recurrente, se debe tener presente en torno al tema de la utilización económica, que ésta se manifiesta de forma distinta de acuerdo al tipo de operación realizada y a la forma como ha sido convenida entre las partes contratantes”.

Agrega que, “tratándose de los servicios de intermediación y asesoramiento para la colocación de mercadería en territorio nacional, obra (...), un informe presentado por la recurrente en la etapa de fiscalización, en el que indica que ‘una vez efectuado el pago (por el comprador local), y si no existe reclamo, el proveedor nos pagará la comisión respectiva que ha sido negociada de acuerdo con las condiciones de venta’, por lo que puede inferirse que convencionalmente las partes han acordado el momento en el cual la actividad de la recurrente representa un beneficio económico para su comitente y por tanto genera el pago de la comisión pactada: una vez que el comprador pagó y no efectuó reclamos por la mercadería recibida, supuesto de hecho que se verifica en territorio nacional, cuando los bienes adquiridos ya han sido importados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/abc
A0610-D5
IGV-EXPORTACIÓN DE SERVICIOS-SERVICIOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA.

Descriptor :
IV. Impuesto General a las Ventas
5. Exportaciones
5.1. Exportación de servicios.