SUMILLA:

En el caso que en la deuda pendiente de pago incluida en una Resolución de Intendencia que aprueba un fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario que se pretende acoger al REFT, existiera deuda originada por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero a julio del 2000, incluyendo sus intereses, la misma deberá ser excluida de la deuda pendiente de pago.

INFORME N° 001-2005 -SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta referida al acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT:

¿Cuál sería el tratamiento respecto a las solicitudes de acogimiento al REFT que contengan como deuda materia de acogimiento una Resolución de Intendencia de acogimiento al fraccionamiento del artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, la misma que contiene deudas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría por los períodos de enero a julio del 2000?.

En tal caso, ¿se excluye del acogimiento al REFT toda la Resolución de Intendencia de Acogimiento al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario? o ¿se excluye únicamente la deuda correspondiente a los pagos a cuenta por los períodos de enero a julio del 2000, concediendo el fraccionamiento por el resto de la deuda contenida en la mencionada Resolución de Intendencia?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Ley N° 27344 que aprueba el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, publicada el 7.9.2000, y normas modificatorias (en adelante, Ley del REFT).

- Reglamento de la Ley del REFT, aprobado por Decreto Supremo N° 110-2000-EF, publicado el 11.10.2000, y norma modificatoria (en adelante, Reglamento del REFT).

ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley del REFT, podrán acogerse al REFT los deudores tributarios, incluyendo los gobiernos locales, que tengan deudas exigibles hasta el 30.8.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

El numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley del REFT señala que también podrán acogerse al REFT los deudores tributarios que tengan o hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias, así como aquellos que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes, detectadas o no, con las Instituciones. En el caso de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, éstas podrán entregar el estado de adeudos correspondientes a los deudores tributarios, a efectos de su conciliación.

Por su parte, el artículo 3° del Reglamento del REFT dispone que no se encuentran comprendidas en el Régimen, entre otras, las deudas originadas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos tributarios de enero a julio del 2000, incluyendo sus respectivos intereses.

El inciso a) del numeral 5.4 del artículo 5° del Reglamento del REFT, establece que para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.5 del artículo 4° de la Ley del REFT(1), podrán incluirse en el Régimen las deudas tributarias comprendidas en cualquier beneficio tributario anterior, ya sea que éste se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incurrido en causal de pérdida, notificada o no por las Instituciones.

Cabe indicar que el inciso b) del numeral 5.4 del artículo antes citado, señala que en todos los casos, se considerará acogido el total del monto que se encuentra pendiente de pago en cada uno de dichos beneficios, el mismo que en adelante se denominará monto pendiente de pago.

Es del caso señalar que el inciso c) del numeral 5.4 del artículo 5° del Reglamento del REFT, establece el procedimiento para determinar el monto pendiente de pago, disponiendo, como parte de dicho procedimiento, que de la deuda materia de acogimiento se descontará el importe que corresponda a las multas que se hubieran incluido en la solicitud de acogimiento al REFT así como sus intereses, de ser el caso.

El inciso f) del numeral 5.4 del artículo antes citado dispone que, en el caso de beneficios tributarios anteriores vigentes, la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen implicará la renuncia a los mismos, aun cuando las Instituciones declaren posteriormente la invalidez del acogimiento por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el citado Régimen; en este caso, la referida renuncia será considerada como una causal de pérdida.

Cabe señalar que la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 005-2001-EF(2), establece que los pagos a cuenta del Impuesto a Renta correspondientes a los períodos tributarios de enero a julio de 2000 y sus respectivos intereses, incluidos en beneficios tributarios anteriores, no podrán ser materia de acogimiento al presente Régimen, siendo exigibles a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de acogimiento, en virtud a la renuncia del beneficio tributario anterior efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 5.4 del artículo 5° del Reglamento.

Como se puede apreciar de la normas antes glosadas, es posible el acogimiento al REFT de deuda incluida en beneficios anteriores que se encuentren vigentes o respecto de los cuales se hubiera incurrido en causal de pérdida; en tales casos, se considerará acogida al REFT la totalidad de la deuda que se encuentre pendiente de pago en el beneficio que se pretende acoger al REFT, con excepción de las multas y los intereses correspondientes a éstas.

Sin embargo, se entiende que el Decreto Supremo N° 005-2004-EF ha establecido, a manera de excepción, que en el caso que en la deuda pendiente de pago del beneficio anterior existiera deuda originada por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, correspondientes a los períodos de enero a julio del 2000, la misma deberá ser excluida, siendo exigible a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de acogimiento al REFT.

Vale decir que, si bien, en principio, el acogimiento al REFT de deuda incluida en beneficios anteriores debe producirse por la totalidad de la deuda que se encuentre pendiente de pago, excluidas las multas y sus intereses; no obstante, si en la referida deuda pendiente de pago existiera deuda originada por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, correspondientes a los períodos de enero a julio del 2000, sólo en tal caso, procederá el acogimiento parcial de dicha deuda al REFT.

En ese sentido, en el caso que un deudor tributario hubiera presentado su solicitud de acogimiento al REFT incluyendo la deuda pendiente de pago incluida en una Resolución de Intendencia que aprueba un fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario, el acogimiento al REFT se producirá, en principio, respecto de la totalidad de la deuda pendiente de pago incluida en dicho beneficio anterior, salvo las multas y sus respectivos intereses.

Sin embargo, si en la deuda pendiente de pago incluida en la aludida Resolución de Intendencia existiera deuda originada por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero a julio del 2000, incluyendo sus intereses, la misma deberá ser excluida de la deuda pendiente de pago; debiéndose, en tal caso, considerar parcialmente incluida en el REFT a la deuda contenida en la Resolución de Intendencia que aprueba el fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

En el caso que en la deuda pendiente de pago incluida en una Resolución de Intendencia que aprueba un fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario que se pretende acoger al REFT, existiera deuda originada por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero a julio del 2000, incluyendo sus intereses, la misma deberá ser excluida de la deuda pendiente de pago.

Lima, 4.1.2005.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 4.5 del artículo 4° de la Ley del REFT señala que los deudores tributarios que tuvieran deudas por fraccionamientos de carácter general o especial, beneficios de regularización y/o aplazamiento para el pago, podrán acogerse a este Régimen  por el monto pendiente de pago de los mismos, de acuerdo a lo que fije el Reglamento. Para tal efecto el monto pendiente de pago excluye las multas, así como sus correspondientes intereses, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4.2  del artículo 4° de la Ley.

(2)  Norma que modifica el Reglamento del REFT, publicada el 14.1.2001.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cat
A818-D4
REFT – ACOGIMIENTO DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA.

DESCRIPTOR :
I CÓDIGO TRIBUTARIO
1. La Obligación Tributaria
1.2 Deuda tributaria
1.2.2 Aplazamiento/fraccionamiento

VIII Regímenes Especiales
3. Otros – Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT)