SUMILLA :

1. La reducción del capital que se efectúe hasta el importe del excedente de revaluación y que no se destine para cubrir pérdidas conforme a la Ley General de Sociedades constituye dividendo gravado para efecto del Impuesto a la Renta, sea que se trate de una reducción voluntaria o una reducción de carácter obligatorio distinta a la contemplada en el inciso 4 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades.

2. Sin embargo, si la generación y la capitalización del mencionado excedente se produjeron antes del 1.1.2003, la reducción del capital que se efectúe luego de esta fecha no se encontrará gravada como dividendo con el Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 013-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Con relación al tratamiento de los dividendos para efecto del Impuesto a la Renta, a partir del ejercicio gravable 2003, se formulan las siguientes consultas:

  1. Si conforme al inciso c) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿se considera como dividendo la reducción de capital que se originó en el excedente de revaluación voluntaria de activos capitalizados antes del 1.1.2003 y que no genera ni devolución, ni exención de deudas de los accionistas?.

  2. Si la reducción de capital proveniente de capitalización del excedente de revaluación voluntaria o no, ocurrida antes del 1.1.2003, no califica como dividendo y por tanto no está sujeta a la tasa adicional del impuesto del 4.1% a que se refiere la Ley N° 27804 en su Cuarta Disposición Transitoria y Final.

  3. Si la reducción de capital por el importe equivalente al excedente de revaluación voluntaria siempre que la misma se hubiere capitalizado y dicha reducción no signifique devolución de aportes o exención de deudas del accionista, no se considera como dividendo, conforme al inciso c) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta y por lo tanto esa reducción no está afecta al impuesto del 4.1%.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF (1) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades (2) y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

  1. El inciso i) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (3) señala como rentas de segunda categoría a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A (4) de dicho TUO.

    A su vez, el último párrafo del artículo 24°-B del citado TUO establece que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los artículos 73°- A y 76° de dicho TUO (5), en los casos y forma que en los aludidos artículos se determina (6).

    De las normas glosadas se puede afirmar que el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta desde el ejercicio 2003 grava, entre otros, los dividendos y otras formas de distribución de utilidades; estando la renta que se obtenga por dichos conceptos afecta al Impuesto a la Renta de segunda categoría y sujeta a las retenciones establecidas en dicho TUO.

    Por su parte, el inciso c) del artículo 24°-A del TUO antes citado, establece como dividendo, para efectos del Impuesto a la Renta, a la reducción del capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente,
    salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

    Al respecto, el artículo 216° de la Ley General de Sociedades establece que la reducción del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas.

    Agrega el inciso 4 de dicho artículo que la misma se realiza, entre otras modalidades, mediante el reestablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas (7).

    Como puede apreciarse de las normas glosadas, la reducción del capital hasta por el importe equivalente al excedente de revaluación constituye dividendo para efectos del Impuesto a la Renta. La única excepción se produce cuando dicha reducción se destina para cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, razón por la cual la reducción del capital que se efectúe hasta el importe señalado con cualquier otra finalidad estará gravada con el mencionado tributo, sea que se trate de una reducción voluntaria o una reducción de carácter obligatorio distinta a la contemplada en el inciso 4 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades.

  2. Por otra parte, la Vigésima Novena Disposición Transitoria y Final del citado TUO (8) indica que la presunción establecida en el inciso c) del artículo 24°-A sólo es de aplicación en los casos de reducciones del capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas, ajuste de reexpresión, excedente de revaluación o reservas de libre disposición, generados a partir del 1 de enero de 2003 y capitalizados previamente. Asimismo, se entenderá que la reducción de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antigüedad.

    Según puede verse, se considerará dividendo a la reducción del capital hasta por el importe equivalente, entre otros, al excedente de revaluación, siempre que éste:

    i) haya sido generado a partir del 1.1.2003 y,

    ii) haya sido capitalizado previamente.

    Así, en caso que la generación y la capitalización del excedente de revaluación se hubieran producido antes del 1.1.2003, si posteriormente a esta fecha se efectúa una reducción del capital, dicha reducción no estará gravada con el Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en la Vigésima Novena Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

  1. La reducción del capital que se efectúe hasta el importe del excedente de revaluación y que no se destine para cubrir pérdidas conforme a la Ley General de Sociedades constituye dividendo gravado para efecto del Impuesto a la Renta, sea que se trate de una reducción voluntaria o una reducción de carácter obligatorio distinta a la contemplada en el inciso 4 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades.

  2. Sin embargo, si la generación y la capitalización del mencionado excedente se produjeron antes del 1.1.2003, la reducción del capital que se efectúe luego de esta fecha no se encontrará gravada como dividendo con el Impuesto a la Renta.

Lima, 30 de enero de 2005.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicada el 9.12.1997.

(3) Inciso incorporado por el artículo 7° de la Ley N° 27804, publicada el 2.8.2002.             

(4)  Dicho inciso se refiere a toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados. 

(5) El artículo  73°-A del citado TUO establece que las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o  a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país.

Agrega dicho artículo que el monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.

Añade finalmente que la retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Por su parte, el artículo 76° describe la forma de efectuar la retención a beneficiarios no domiciliados.

(6) Cabe señalar que el artículo 92° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.2004, y normas modificatorias, establece que el 4.1% que grava a los dividendos o cualquier  otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.

(7) Al respecto la doctrina sostiene que: “La reducción de capital tiene lugar, generalmente, para enjugar las pérdidas. El capital es llevado a una cifra relacionada con el activo real (...)” (Tomado del Libro Derecho Societario Peruano de Enrique Elías Laroza. Perú-2001. Editora Normas Legales SAC. p.452).

(8) Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0558 - D4
IMPUESTO A LA RENTA – RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA: DIVIDENDOS.
IMPUESTO A LA RENTA – RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA: SUPUESTOS DE HECHO EN EL TIEMPO.

DESCRIPTOR :

II. IMPUESTO A LA RENTA
6 PERSONAS NATURALES
6.1. Renta Bruta
6.1.2. Segunda Categoría.