SUMILLA

- La venta de bienes efectuada por empresas ubicadas en la Amazonía, se encontrará exonerada del IGV, siempre que esta operación se realice dentro del ámbito geográfico de la Amazonía para su consumo en la misma. No constituye un requisito para el goce de este beneficio que la empresa adquirente cumpla o no con los requisitos para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía.

- Corresponde al vendedor determinar en cada caso si los bienes serán consumidos o no en la Amazonía. No obstante, si la venta no se hubiera gravado con el IGV y el comprador traslada los bienes fuera de la Amazonía, dicho comprador deberá pagar el IGV en su calidad de remitente de los bienes en sustitución del contribuyente.

 

INFORME N° 016-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) que ella establece:

  1. ¿Debe gravarse con el IGV, la venta que realicen los contribuyentes beneficiados con la Ley N° 27037 a una empresa no domiciliada en la Amazonía?.

  2. ¿Tratándose de artesanías, cómo pueden los contribuyentes de la Región San Martín discriminar si los productos que han vendido se quedarán en dicha región o no, más aún cuando el comprador tiene RUC y domicilio en otra Región?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 3° de la Ley de la Amazonía dispone que para efecto de esta Ley, la Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como algunos distritos y provincias de los departamentos de Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura(4).

    De otro lado, el numeral 13.1 del artículo 13° de la mencionada Ley señala que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), entre otros, por la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma.

    Agrega el citado numeral que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del IGV.

    Por su parte, el numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley bajo comentario establece que para el goce de los beneficios tributarios señalados, entre otros, en el artículo 13° antes glosado, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos y/o producción.

  2. En igual sentido, el artículo 7° del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone que para el goce de las exoneraciones contenidas, entre otros, en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley, las empresas deberán cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el artículo 2° de dicho Reglamento, cualquiera sea la actividad económica que realicen, debiendo comunicarlo bajo la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

    Así, se tiene que el artículo 2° del Reglamento antes aludido establece que los beneficios tributarios del IGV señalados en el artículo 13° de la Ley, entre otros, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, entendiéndose que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:

    a) Su domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central(5).

    b) La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.

    c) En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos, debiendo estar incluido en dicho porcentaje, la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal, los inmuebles, maquinarias y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

    d) No tener producción fuera de la Amazonía(6). Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entiende por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV(7), se entenderá por producción la primera venta de inmuebles.

    Cabe indicar que los requisitos antes detallados son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

  3. De otro lado, la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950 establece que se presume sin admitir prueba en contrario, que el traslado o remisión de bienes que hayan gozado de exoneración o que hayan sido utilizados en los trámites para solicitar u obtener algún beneficio tributario, a una zona geográfica distinta a la establecida en la Ley como zona geográfica de beneficio, cuando la condición para el goce del mismo es el consumo en dicha zona, tiene por finalidad su consumo fuera de ella.

    Agrega que, tratándose de traslado o remisión de bienes afectos al Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto Selectivo al Consumo, asumirá el pago de los mismos el remitente, en sustitución del contribuyente.

  4. De las normas glosadas en los párrafos precedentes, se aprecia que los sujetos beneficiados con la exoneración del IGV en la venta de bienes dispuesta por el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, son aquellas empresas ubicadas en la Amazonía que cumplan con todos los requisitos detallados en el numeral 2 del rubro Análisis del presente Informe y siempre que la venta de tales bienes se efectúe en dicha zona para su consumo en la misma.

    Por consiguiente, si las empresas ubicadas en la Amazonía no efectúan sus ventas dentro de dicho ámbito geográfico o si efectuándolas el consumo de los bienes vendidos no se da en la misma, dichas operaciones se encontrarán gravadas con el IGV.

    Cabe resaltar, que no constituye un requisito para el goce del beneficio bajo comentario que la empresa adquirente cumpla o no con los requisitos para ser considerada como empresa ubicada en la Amazonía.

    En consecuencia, de ser el caso, que una empresa ubicada en la Amazonía venda bienes en dicha zona a una empresa domiciliada en un ámbito geográfico distinto pero para su consumo en la Amazonía, la citada operación estaría exonerada del IGV.

    En efecto, las normas no han establecido los requisitos que deberán cumplir las empresas compradoras para poder adquirir bienes exonerados en la Amazonía; sin embargo, han dispuesto que en caso se trasladen o remitan bienes fuera de la Amazonía que no fueron gravados con el IGV, el remitente será el obligado al pago del IGV en sustitución del contribuyente(8).

  5. Finalmente, cabe mencionar que el artículo 10° del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone que en las operaciones exoneradas, las empresas ubicadas en la Amazonía deberán emitir comprobantes de pago consignando la siguiente frase pre-impresa: "BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONIA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA".

    Tratándose de servicios o contratos de construcción exonerados, se consignará la siguiente frase pre-impresa "SERVICIOS PRESTADOS EN LA AMAZONIA " o "CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN EJECUTADOS EN LA AMAZONIA", según corresponda.

    Agrega que a efecto de cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Empresa:

    1. En caso de operaciones efectuadas dentro de la Amazonía para su consumo en la misma, emitirá un comprobante de pago con la frase pre-impresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas.

    2. En caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de ella, emitirá un comprobante de pago sin la mencionada frase, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos.

    Añade que se exceptúa de la obligación de consignar la frase en mención tratándose de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

    Como se puede apreciar, corresponde al vendedor determinar en cada caso si los bienes serán o no consumidos en la Amazonía. Sin embargo, si la venta no hubiera sido gravada con el IGV y el comprador traslada los bienes fuera de la Amazonía deberá pagar el IGV en su calidad de remitente de los bienes en sustitución del contribuyente.

CONCLUSIONES:

- La venta de bienes efectuada por empresas ubicadas en la Amazonía, se encontrará exonerada del IGV, siempre que esta operación se realice dentro del ámbito geográfico de la Amazonía para su consumo en la misma. No constituye un requisito para el goce de este beneficio que la empresa adquirente cumpla o no con los requisitos para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía.

- Corresponde al vendedor determinar en cada caso si los bienes serán consumidos o no en la Amazonía. No obstante, si la venta no se hubiera gravado con el IGV y el comprador traslada los bienes fuera de la Amazonía, dicho comprador deberá pagar el IGV en su calidad de remitente de los bienes en sustitución del contribuyente.

Lima, 24 de enero del 2005

Original firmado por:
CLARA URTAEGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1998 y vigente a partir del 1.1.1999.

(2) Publicado el 26.6.1999.

(3) Publicado el 3.2.2004, vigente a partir del 1.3.2004.

(4) Estos distritos y provincias son los siguientes: 

  1. Distritos de Sivia y Ayahuanco de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho.

  2. Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca.

  3. Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco.

  4. Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco, Amarilis y Pillco Marca de la provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco.

  5. Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín.

  6. Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco.

  7. Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno.

  8. Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica.

  9. Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad.

  10. Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.

(5)  Por sede central se entiende al lugar donde la empresa tiene su administración y lleva su contabilidad.

(6) Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

(7) Aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias. 

(8) Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950 antes citada.

 

 

 

 

 

rmt
A0799-D4
Impuesto General a las Ventas – Exoneración a las ventas realizadas en la Amazonía.
Amazonía – Venta para consumo en la zona.

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL ALAS VENTAS
7. Regímenes Especiales
7.2 Otros – Amazonía