SUMILLA:

Los montos pagados por los prestadores de los servicios eléctricos por concepto de compensaciones materia de consulta, no afectan la base imponible para la determinación del IGV que grave dichos servicios.

INFORME N° 017-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las compensaciones por racionamiento y déficit de generación eléctrica, por interrupciones del suministro de energía y por deficiencias en la calidad del mismo, afectan la base imponible para la determinación del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grava dicho servicio.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

Para efecto del presente Informe, y de acuerdo a lo señalado en la consulta, se parte de las siguientes premisas:

- Las compensaciones materia de consulta son las señaladas en los artículos 57° (del Título V "Sistema de Precios de la Electricidad"), y 86° (del Título "Prestación del Servicio Público de Electricidad") del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas(2)(3).

El artículo 57° de la Ley de Concesiones Eléctricas dispone que, de producirse racionamiento de energía, por déficit de generación eléctrica, los generadores compensarán a sus usuarios, sujetos a regulación de precios, por la energía no suministrada en los casos, forma y condiciones que señale el Reglamento.

Por su parte, el artículo 86° de dicha Ley señala que, si el suministro de energía sufriera interrupción total o parcial por un período consecutivo mayor de cuatro horas, el concesionario deberá compensar a los usuarios por el costo de la potencia y energía no suministrada en las condiciones que establezca el Reglamento, excepto en las oportunidades en que ellas fueran originadas por causa imputable al usuario afectado. Agrega que en caso de racionamiento programado por falta de energía a nivel generación, se efectuarán compensaciones en forma similar a lo previsto en el artículo 57° de la referida Ley.

- Las mencionadas compensaciones son creadas por el Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones, no siendo expresamente una indemnización ni una penalidad, sino una figura sui generis que se traduce en el pago por parte de quien presta el servicio de un monto dinerario por no haber brindado el servicio eléctrico en un período determinado o por no haberlo brindado de acuerdo a la calidad indicada por el NTCSE(4).

- Dichas compensaciones no representan descuentos en el monto a pagar por los consumos de energía del mes facturado, sino una retribución económica por no haber brindado el servicio eléctrico en un período determinado o por no haber dado el servicio eléctrico dentro de las tolerancias establecidas por la NTCSE(4).

- El monto de las compensaciones no corresponde a la restitución de un pago en exceso por servicios prestados en meses anteriores(5).

En ese sentido, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, dispone que dicho Impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país.

  2. Por su parte, el artículo 3° de la citada norma señala que para la aplicación del IGV, se entiende por servicio, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

  3. Asimismo, los artículos 13° y 14° indican que, tratándose de la prestación de servicios, la base imponible está constituida por el total de la retribución, entendiéndose por tal a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago del servicio incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre de quien preste el servicio. 

    De las normas antes glosadas, se puede apreciar que, tratándose de la prestación de servicios, forma parte de la base imponible para determinar el Impuesto, el monto a cargo del usuario que constituye retribución por la prestación de los servicios.

  4. En el presente caso, las compensaciones materia de consulta son montos que debe pagar, no el usuario del servicio, sino quien lo presta, por no haber brindado el servicio en un período determinado o por no haberlo dado dentro de las tolerancias establecidas por la NTCSE.

    En ese sentido, dicho monto no puede afectar la base imponible para la determinación del IGV que grave el servicio eléctrico; aún cuando conste en el mismo comprobante de pago.

CONCLUSIÓN:

Partiendo de las premisas señaladas en el presente Informe, se puede concluir que los montos pagados por los prestadores de los servicios eléctricos por concepto de compensaciones materia de consulta, no afectan la base imponible para la determinación del IGV que grave dichos servicios.

Lima, 26 de enero del 2005.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 19.11.1992 y normas modificatorias.

(3) Complementadas por los numerales 5.4.9 (calidad del producto), 6.2.8 (calidad del suministro) y 8.2.9 (calidad del alumbrado público) de la Norma Técnica de Calidad del Servicio Eléctrico (NTCSE) aprobada por el Decreto Supremo N° 020-97-EM, publicado el 11.10.1997.

(4) Según lo indicado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG, mediante el Oficio N° 4565-2004-OSINERG-GFE, ante consultas formuladas por esta Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

(5) Según lo indicado verbalmente por funcionarios del OSINERG en reunión llevada a cabo el 13.9.2004.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/rmt
A728D4
A050D5
IGV- BASE IMPONIBLE-COMPENSACIONES ELECTRICAS

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CALCULO DEL IMPUESTO
3.1 Base imponible