Sumilla:

Los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en el extranjero serán deducibles de la renta bruta de tercera categoría, siempre que esté acreditada la necesidad del viaje así como la realización de dichos gastos con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente, en los cuales debe constar, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

Dicha deducción sólo procederá hasta el doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

INFORME N° 022-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si al amparo del ordenamiento legal vigente, el monto pagado por viáticos por viajes al exterior son aceptados por la Administración Tributaria hasta el límite indicado en el inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta o si dichos montos requieren ser justificados con comprobantes de pago.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF(1) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF(2) (en adelante, Reglamento de la LIR).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada se encuentra orientada a determinar si para efectos de deducir de la renta bruta de tercera categoría los gastos por viáticos incurridos en el extranjero, se requiere que los mismos estén sustentados con comprobantes de pago y que se cumpla con el límite establecido en el inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, o si para ello basta que se tenga en cuenta el límite establecido en la norma en mención.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta entre otros, los gastos de viaje que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

Agrega la norma que, la necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente y los gastos con los pasajes, aceptándose además, un viático que no podrá exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Por su parte, el inciso n) del artículo 21° del Reglamento de la LIR establece en su primer párrafo que, los viáticos a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de la citada Ley comprenden los gastos de alojamiento y alimentación(3).

De otro lado, el cuarto y quinto párrafos del artículo 51°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(4) disponen que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma. El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

A su vez, el numeral 2 del artículo 29°-B del Reglamento de la LIR señala(5) que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Añade la norma que, los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

Así pues, conforme fluye de la normas antes glosadas, a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, serán deducibles, entre otros, los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en el extranjero, siempre que esté acreditada la necesidad del viaje(6) así como la realización de dichos gastos con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago según la legislación nacional o cualquier otro documento fehaciente, en los cuales debe constar, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

En la medida que se acredite lo mencionado en el párrafo precedente, la deducción de los gastos por viáticos procederá hasta por un importe que no exceda del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

CONCLUSIÓN:

Los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en el extranjero serán deducibles de la renta bruta de tercera categoría, siempre que esté acreditada la necesidad del viaje(7) así como la realización de dichos gastos con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente, en los cuales debe constar, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

Dicha deducción sólo procederá hasta el doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Lima, 01 de febrero de 2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias. 

(3) Cabe anotar que con anterioridad a la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 134-2004-EF, publicado el 8.12.2004, el primer párrafo del inciso n) del artículo 21° del Reglamento de la LIR establecía que para efecto de la deducción por gastos de viaje a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de la Ley, el monto pagado por viáticos no requerirá ser justificado con comprobantes de pago cuando se trate de viajes al exterior. Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento y alimentación.

(4) Incorporado por el artículo 31° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.2003.

(5) Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 51°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(6) Con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente.

(7) Con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente.

 

 

 

 

 

 

 

abc/pbr
A0875-D4
Impuesto a la Renta – Sustentación de los gastos de viaje realizados en el exterior.
 

Descriptor :
II. Impuesto a la Renta
7. Rentas de Tercera Categoría
7.1.2. Deducciones