SUMILLA:

  1. La deuda tributaria post-concursal no goza de protección concursal, por lo tanto, no puede estar contenida en un Plan de Reestructuración.

  2. Tratándose de deuda acogida a un fraccionamiento tributario y que posteriormente adquiere el carácter concursal, su inclusión en un Plan de Reestructuración Patrimonial, implica que su cancelación se efectuará de acuerdo a la oportunidad que determine la Junta de Acreedores, modificando la forma y plazos contenidos originalmente en dicho beneficio.

 

INFORME N° 029-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúa las siguientes consultas:

  1. ¿Un Plan de Reestructuración aprobado en una Junta de Acreedores, puede contener deuda tributaria post-concursal y por consiguiente gozar de la protección concursal y el cronograma de sus pagos estar contenido en el Plan?.

  2. ¿Un Plan de Reestructuración aprobado en una Junta de Acreedores, tiene la facultad de modificar la forma y plazos de un Fraccionamiento Tributario aprobado por Ley?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Con respecto a la primera consulta, cabe señalar lo siguiente:

    El numeral 15.1 del artículo 15° de la Ley General del Sistema Concursal dispone que quedarán sujetas a los procedimientos concursales, las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32°, con la excepción prevista en el numeral 16.3 del artículo 16° de la Ley.

    Al respecto, el artículo 32º de la mencionada ley establece que consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales. En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos, se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deudor.

    Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16° de la ley citada señala que las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha de publicación del listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 17° y 18° de dicha Ley(1), con la excepción prevista en el artículo 16.3 del artículo 16° de la ley.

    El numeral 16.3 del artículo 16º de la norma en mención establece que en los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 32º.

    Del análisis de las normas glosadas y conforme se ha indicado mediante el Informe N° 294-2002-SUNAT/K00000, la Ley General del Sistema Concursal establece la existencia de dos tipos de créditos en el procedimiento concursal ordinario o de concurso preventivo: los créditos concursales o estructurales y los créditos post-concursales o corrientes, siendo los primeros aquellos originados hasta la fecha de corte, esto es, de difusión del concurso; y los segundos los devengados con posterioridad a tal momento.

    De esta forma, se pretende otorgar un marco de protección legal al patrimonio del deudor insolvente respecto de aquellas deudas originadas hasta la fecha de publicación del listado a que se refiere el artículo 32° de la Ley General del Sistema Concursal.

    En razón a lo expuesto, la deuda tributaria generada con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 32º (fecha de declaración de insolvencia) no podrá estar contenida en un Plan de Reestructuración aprobado en una Junta de Acreedores, no gozando de la protección concursal.

  2. Con relación a la segunda consulta, entendemos que se encuentra enmarcada dentro del supuesto que existe deuda tributaria acogida a un fraccionamiento tributario y que posteriormente dicha deuda adquiere el carácter de concursal y será objeto de inclusión en un Plan de Reestructuración.

    El artículo 60° de la Ley General del Sistema Concursal, dispone que cuando la Junta de Acreedores decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.

    Asimismo, el numeral 63.1 del artículo 63° de la norma legal citada, señala que durante la reestructuración quedará en suspenso la competencia de la Junta de Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta de Acreedores.

    Agrega el numeral 63.2 del mismo artículo, que la Junta de Acreedores por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la administración y funcionamiento del deudor durante el procedimiento.

    De otro lado, el numeral 65.1 del artículo 65° de la aludida norma, dispone que acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

    Por su parte, el numeral 66.1 del artículo 66° de la mencionada Ley, señala que el Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las particularidades y características propias del deudor en reestructuración.

    A su vez, el numeral 66.3 del mismo artículo, indica que el Plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda, bajo sanción de nulidad, la totalidad de las obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha de pago de los créditos de cada acreedor.

    El numeral 67.1 del artículo 67° de la Ley citada, establece que el Plan de Reestructuración aprobado por la Junta de Acreedores obliga al deudor y a todos sus acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos.

    Agrega el numeral 67.2 del mismo artículo, que la oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor tributario, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 48º.

    Por su parte, el numeral 48.3 del artículo 48º de la aludida Ley, refiere que los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los créditos tributarios, se observará, entre otras, la condición establecida en el inciso c) del presente artículo, en el sentido que el plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

    Como se puede observar de las normas citadas, una vez iniciado el proceso de reestructuración patrimonial, se suspenden temporalmente las funciones de los órganos de administración de la empresa, otorgándose a la Junta de Acreedores las facultades de administración de la empresa, pudiendo efectuar los acuerdos necesarios para rehabilitar la empresa y establecer un plan de reestructuración que permita extinguir las obligaciones del deudor frente a sus acreedores. Vale decir que, serán precisamente los acreedores quienes decidan aquello que resulta más conveniente para el pronto recupero de sus créditos, estableciendo la oportunidad para su cancelación dentro del marco legal aplicable.

    En efecto, la Junta de Acreedores, como se ha señalado, debe decidir y acordar un Plan de Reestructuración para los créditos que se encuentren comprendidos en un proceso concursal, las cuales incluyen a la deuda sometida anteriormente a un fraccionamiento tributario y que se originó hasta la fecha indicada en el artículo 32º de la Ley General del Sistema Concursal.

    Como se puede apreciar de las normas citadas, la inclusión de una deuda tributaria dentro de un Plan de Reestructuración Patrimonial implica que su cancelación se efectuará de acuerdo a la oportunidad que determine la Junta de Acreedores, dentro del marco legal aplicable.

    En ese orden de ideas, al ser la deuda acogida a un fraccionamiento tributario, al fin de cuentas, un crédito concursal de origen tributario, su inclusión en el Plan de Reestructuración Patrimonial supondrá que su cancelación se efectuará de acuerdo a lo que establezca la Junta de Acreedores, modificando la forma y plazos contenidos originalmente en dicho beneficio.

CONCLUSIONES:

  1. La deuda tributaria post-concursal no goza de protección concursal, por lo tanto, no puede estar contenida en un Plan de Reestructuración.

  2. Tratándose de deuda acogida a un fraccionamiento tributario y que posteriormente adquiere el carácter concursal, su inclusión en un Plan de Reestructuración Patrimonial, implica que su cancelación se efectuará de acuerdo a la oportunidad que determine la Junta de Acreedores, modificando la forma y plazos contenidos originalmente en dicho beneficio.

Lima, 16 de febrero de 2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  El artículo 17° se encuentra referido a la suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a la fecha en que se efectúa la publicación del listado de los deudores a que alude el artículo 32° de la Ley General del Sistema Concursal, a las cuales se les aplicará, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses. Por su parte, el artículo 18º se refiere al marco de protección legal del patrimonio del deudor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap/ccv
A023-D5
CÓDIGO TRIBUTARIO - REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
FRACCIONAMIENTO – Tratamiento de la deuda concursal
 

DESCRIPTOR
OTROS (REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL)