SUMILLA:

Tratándose de una obligación que se cumple con pagos parciales y que genera la exigencia legal de utilizar medios de pago, si el sujeto obligado omite usar dichos medios en uno o más de los pagos, no tendrá los derechos tributarios a que hace referencia el artículo 8° de la Ley respecto de tales pagos, manteniendo dichos derechos respecto de los pagos que se efectúen utilizando los referidos medios.

En el caso de una obligación, para cuyo pago se ha pactado una cuota única, que es cancelada mediante la realización de, al menos, dos pagos, uno en el que se utiliza un Medio de Pago y otro que se hace en efectivo, podrán ejercerse los derechos que se mencionan en el artículo 8° de la Ley por el monto de la obligación que se paga utilizando un Medio de Pago, mas no podrán ejercerse respecto del saldo de dicha obligación pagado en efectivo.

INFORME N° 041-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, que regula los efectos tributarios derivados del incumplimiento de la obligación de utilizar medios de pago:

  1. Si en una operación con pagos parciales, el sujeto obligado al uso de medios de pago omite usarlos en uno o más pagos parciales, ¿dicha circunstancia origina la pérdida de los derechos a que hace referencia el artículo 8° de la Ley N° 28194 por la totalidad de la operación o se pierden sólo, proporcionalmente, por los pagos en los que no se usó el medio de pago?.
     

  2. Si en una operación pagada en una sola cuota, el pago se efectúa parcialmente empleando medios de pago y el saldo en efectivo, ¿se pierde la totalidad de derechos tal como lo dispone el artículo 8° de la Ley N° 28194?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, resulta pertinente indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4°(1) se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°(2), aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Agrega que, los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de ESF o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Finalmente, señala que no están comprendidas en el citado artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Por su parte, el artículo 8° de la Ley dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.  

Añade este artículo que, para efecto de lo antes dispuesto, se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente:

  1. En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación.
     

  2. En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.

Asimismo, establece que en caso de que el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.

Si la devolución de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente Ley o a las normas vigentes, emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.

Finalmente, señala que tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5°, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.

De las normas glosadas fluye que, tratándose de obligaciones que se paguen mediante sumas de dinero por los importes establecidos en el artículo 4°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dicho monto, existe la obligación de utilizar los Medios de Pago detallados en el artículo 5° de la Ley. La no utilización de los mencionados Medios de Pago tendrá como efecto que los pagos realizados sin cumplir con tal exigencia no otorguen derecho a deducir gastos, costos o créditos, a efectuar compensaciones y solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada y restitución de derechos arancelarios.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 8° de la Ley hace referencia únicamente a los pagos que se efectúan sin utilizar Medios de Pago, sin vincular el desconocimiento de los derechos establecidos en dicho artículo a la cancelación del importe total al que asciende la obligación a la cual se da cumplimiento. Vale decir, el desconocimiento de los derechos tributarios señalados en la norma en mención, debe establecerse respecto de cada pago en particular, y no sobre el monto total de la obligación; es decir, sólo procederá el referido desconocimiento por el importe al que ascienden los pagos en los que no se utilizaron los Medios de Pago.

En ese orden de ideas, no podría entenderse que en el caso de haberse efectuado el pago parcial de una obligación, cumpliendo con la exigencia de utilizar Medios de Pago, el derecho generado por dicho acto pueda ser luego desconocido por el incumplimiento de la misma exigencia en un pago distinto, sea posterior o anterior.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y en relación con las consultas planteadas, cabe señalar lo siguiente:

  1. Tratándose de una obligación que se cumple con pagos parciales y que genera la exigencia legal de utilizar Medios de Pago, si el sujeto obligado omite usar dichos medios en uno o más de los pagos, sólo respecto del importe de éstos no tendrá los derechos tributarios a que hace referencia el artículo 8° de la Ley, manteniendo dichos derechos respecto de los pagos que se efectúen utilizando los referidos medios.
     

  2. En cuanto al supuesto planteado en la segunda consulta, puede apreciarse que, para efecto de la Ley, en éste se verifican, al menos, dos pagos, uno en el que se utiliza un Medio de Pago y otro que se realiza en efectivo, aun cuando ambos correspondan a la cancelación de la única cuota de una obligación.

    En consecuencia, siguiendo el criterio señalado en el numeral anterior, por el monto de la obligación que se paga utilizando un Medio de Pago sí podrán ejercerse los derechos que se mencionan en el artículo 8° de la Ley, éstos -sin embargo- no podrán ejercerse respecto del saldo de dicha obligación pagado en efectivo.

CONCLUSIONES:

  1. Tratándose de una obligación que se cumple con pagos parciales y que genera la exigencia legal de utilizar medios de pago, si el sujeto obligado omite usar dichos medios en uno o más de los pagos, no tendrá los derechos tributarios a que hace referencia el artículo 8° de la Ley respecto de tales pagos, manteniendo dichos derechos respecto de los pagos que se efectúen utilizando los referidos medios.
     

  2. En el caso de una obligación, para cuyo pago se ha pactado una cuota única, que es cancelada mediante la realización de, al menos, dos pagos, uno en el que se utiliza un Medio de Pago y otro que se hace en efectivo, podrán ejercerse los derechos que se mencionan en el artículo 8° de la Ley por el monto de la obligación que se paga utilizando un Medio de Pago, mas no podrán ejercerse respecto del saldo de dicha obligación pagado en efectivo.

Lima, 11.3.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El primer párrafo del artículo 4° de la Ley señala que el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500)

(2) El primer párrafo del artículo 5° de la Ley indica que los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero (ESF) que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes:  

  1. Depósitos en cuentas.

  2. Giros.

  3. Transferencias de fondos.

  4. Órdenes de pago.

  5. Tarjetas de débito expedidas en el país.

  6. Tarjetas de crédito expedidas en el país.

  7. Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

 

 

 

 

 

icd
A0079-D5
LEY N° 28194, OBLIGACIÓN DE UTILIZAR MEDIOS DE PAGO.
 

DESCRIPTOR:
OTROS - OBLIGACIÓN DE UTILIZAR MEDIOS DE PAGO