SUMILLA:

De haberse iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de actos administrativos distintos a la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa que no tienen carácter exigible en virtud del artículo 115° del TUO del Código Tributario por haber sido impugnados oportunamente, corresponderá dar por concluido dicho procedimiento.

Si se interpone, previo pago, impugnación extemporánea contra una deuda materia de un Procedimiento de Cobranza Coactiva, este deberá darse por concluido.

En caso que la impugnación extemporánea de la deuda se interponga con la presentación de una carta fianza bancaria o financiera, corresponderá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva respectivo.

 

INFORME N° 042-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas referidas a la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva:

1. ¿Procede la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva únicamente cuando se hubiera presentado oportunamente reclamación contra Resoluciones de Determinación o de Multa?.

2. ¿Corresponde la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de la reclamación o apelación extemporánea con la cancelación(1) o afianzamiento de la deuda impugnada?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Con relación a la primera consulta, se parte de la premisa que la misma se encuentra orientada a establecer si, respecto de actos administrativos distintos a la Resolución de Determinación y Resolución de Multa, que no tienen carácter exigible en virtud del artículo 115º del TUO del Código Tributario por haber sido impugnados oportunamente, procede que se dé por concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

    Al respecto, cabe señalar que el Procedimiento de Cobranza Coactiva debe iniciarse únicamente respecto de deudas exigibles, no procediendo iniciar dicho procedimiento respecto de deudas que no tengan tal calidad. En efecto, el Ejecutor Coactivo, antes de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, debe verificar, bajo responsabilidad, que la deuda tributaria sea exigible(2).

    Asimismo, el artículo 115° del TUO del Código Tributario señala los casos en que la deuda tributaria es exigible y, por lo tanto, podrán iniciarse las acciones de coerción para su cobranza(3).

    En tal virtud, en tanto la deuda tributaria no adquiera la calidad de exigible, no debe iniciarse el Procedimiento de Cobranza Coactiva, toda vez que ello desnaturaliza dicho procedimiento al ordenarse el pago de deuda que no tiene las características legales para ser realizada mediante actos de coerción.

    Debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 2 del artículo 109º del TUO del Código Tributario son nulos los actos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.

    En ese sentido, de haberse iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de actos administrativos distintos a la Resolución de Determinación y Resolución de Multa que no tienen carácter exigible en virtud del artículo 115º del TUO del Código Tributario por haber sido impugnados oportunamente, los actos dictados durante el trámite de dicho procedimiento serán nulos(4), correspondiendo dar a este por concluido.
     

  2. Con respecto a la segunda consulta, se entiende que está referida a determinar si corresponde suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva cuando la deuda materia de cobranza sea impugnada extemporáneamente previo pago u otorgamiento de carta fianza.

    Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 137° del TUO del Código Tributario señala que cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.

    Asimismo, señala el aludido numeral que en caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

    Por su parte, el quinto párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario disponen que la apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo de dicho artículo(5), siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

    Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la normatividad del TUO del Código Tributario ha establecido, según el caso, la posibilidad de que, aun cuando se hubiera vencido el plazo para presentar el recurso de impugnación oportunamente, el deudor tributario pueda interponer tal recurso en forma extemporánea siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda que se impugna o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda contenida en el acto administrativo.

    Ahora bien, de haberse efectuado el pago respecto de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, se habrá producido la extinción de la obligación tributaria, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 27° del TUO del Código Tributario; y en consecuencia, deberá darse por concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario(6)(7).

    Con relación al afianzamiento de la deuda tributaria impugnada extemporáneamente, cabe resaltar que existe obligación del contribuyente de renovar la carta fianza bancaria o financiera de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 137° y el quinto párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, debiendo ser ejecutada sólo si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.

    Asimismo, de conformidad con la precisión efectuada en la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27335, en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras garantías a favor de la Administración, el hecho de no mantener, otorgar, renovar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en cualquier estado del procedimiento administrativo.

    En tal sentido, toda vez que, mientras no se verifique alguna causal para ejecutar la carta fianza, la Administración Tributaria se encuentra temporalmente impedida de cobrar la deuda objeto del Procedimiento de Cobranza Coactiva, dicho procedimiento deberá ser suspendido hasta que pueda realizarse la cobranza señalada.

CONCLUSIONES:

  1. De haberse iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de actos administrativos distintos a la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa que no tienen carácter exigible en virtud del artículo 115° del TUO del Código Tributario por haber sido impugnados oportunamente, corresponderá dar por concluido dicho procedimiento.
     

  2. Si se interpone, previo pago, impugnación extemporánea contra una deuda materia de un Procedimiento de Cobranza Coactiva, este deberá darse por concluido.
     

  3. En caso que la impugnación extemporánea de la deuda se interponga con la presentación de una carta fianza bancaria o financiera, corresponderá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva respectivo.

Lima, 14 de marzo de 2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Para efectos de la presente consulta se parte de la premisa que la misma se encuentra referida al pago de la deuda impugnada.

(2) Así lo dispone el inciso 1) del artículo 116° del TUO del Código Tributario.

(3) Dicho artículo indica que se considera deuda exigible:

  1. La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.

  2. La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.

  3. La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.

  4. La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.

  5. Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117°, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria. 

(4) Salvo las excepciones legalmente establecidas.

(5) Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o treinta (30) días hábiles desde que se efectuó la notificación de actos emitidos como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

(6) El cual establece que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando la deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27° del TUO del Código Tributario.

(7) Para dicho efecto, debe tenerse en cuenta que la deuda debe encontrarse completamente cancelada, así como las costas y gastos, de conformidad con lo señalado en el quinto párrafo del artículo 117° del TUO del Código Tributario, el cual señala que “el ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad”. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cat/rap
A076-D5
CÓDIGO TRIBUTARIO – Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
 

DESCRIPTOR
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
3. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.2 COBRANZA COACTIVA
3.2.4 SUSPENSIÓN