SUMILLA:

Dado que la AFP respectiva es la entidad obligada al pago de las pensiones derivadas del régimen extraordinario de jubilación anticipada para trabajadores que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, del régimen de Pensión Mínima y del régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N° 19990 para afiliados al SPP, será la referida AFP la que se constituya como agente de retención de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de cargo de los pensionistas, para efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT.

INFORME N° 052-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Para efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, se consulta si las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tienen la obligación de actuar en calidad de agentes de retención de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (ESSALUD), en el caso del pago de pensiones de jubilación efectuado bajo el régimen extraordinario de jubilación anticipada para trabajadores que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, del régimen de Pensión Mínima y del régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N° 19990 para afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, considerando que en tales supuestos las pensiones otorgadas se financian en parte con recursos que garantiza el Estado a través de un bono complementario.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En relación con la consulta planteada, en principio, resulta pertinente recoger lo manifestado en el Informe N° 305-2003-SUNAT/2B0000, en cuanto se concluye que para efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, actuará como agente retenedor de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de cargo de los pensionistas, la entidad que pague dichas pensiones. Así, será agente retenedor:

Como fluye de lo antes señalado, para establecer quién es el agente de retención de las aportaciones al ESSALUD en el caso del otorgamiento de pensiones de jubilación al amparo de los regímenes a que hace referencia la consulta, resulta necesario determinar quién es el obligado al pago de dichas pensiones y, al mismo tiempo, analizar la incidencia que al respecto podría tener el hecho de que, en tales supuestos, las pensiones se financien en parte con recursos que garantiza el Estado a través de un bono complementario.

Para tal efecto, debemos revisar las normas que regulan los regímenes pensionarios materia de consulta:

a) Régimen extraordinario de jubilación anticipada para trabajadores que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud

Mediante la Ley N° 27252 se estableció el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud. Así, el numeral 1.1 del artículo 1° de dicha Ley señala que los trabajadores afiliados al SPP que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a su edad y cuenten con los requisitos mínimos que señale el Reglamento de la referida Ley, podrán acceder a los beneficios de jubilación anticipada en el ámbito del SPP.

Para efectos de lo dispuesto en la citada norma, el artículo 2° de la Ley N° 27252 creó el Bono de Reconocimiento Complementario (BRC), que será emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y tendrá las características establecidas en el Reglamento.

Ahora bien, el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 27252 establece los siguientes Regímenes de Jubilación Anticipada:

  • Régimen Extraordinario.- Es un régimen de carácter transitorio, por el cual el Estado reconoce al trabajador un beneficio extraordinario por los aportes efectuados durante su período de permanencia en el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N° 19990 (SNP), realizando trabajo pesado(1). Agrega la norma que el trabajador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4° del citado Reglamento, tendrá derecho al BRC(2) a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 27252, pudiéndose jubilar conforme a las edades establecidas en la Ley Nº 25009 o en el Decreto Supremo Nº 018-82-TR, según corresponda.
     

  • Régimen Genérico.- Es el régimen de carácter general que ampara el beneficio de acceso a la Jubilación Anticipada en el SPP.

Asimismo, el artículo 5° del mencionado Reglamento dispone que tienen derecho al BRC los trabajadores que se encuentren comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 27252, que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4º del Reglamento, y que se hayan incorporado al SPP antes del 1 de enero de 2003.

Añade que el BRC tiene por finalidad facilitar la jubilación anticipada del trabajador, mejorando el nivel de su pensión, a través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones efectuadas al SNP. Su valor se determinará sobre la base de las condiciones de edad, años de aportación al SNP y años laborados en la modalidad de trabajo predominante, a que se refieren los Cuadros Nº 1 y Nº 2 del artículo 4º del Reglamento.

De otro lado, en el numeral 8 de la Sección C del artículo 3° del Reglamento Operativo para la jubilación anticipada(3), se señala que una vez concluidos los procesos de verificación y acceso al presente régimen, así como del cálculo del valor del BRC, la AFP deberá verificar si la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) se encuentra completa, es decir, si el Bono de Reconocimiento (BDR) se encuentra redimido(4) -de haberse iniciado su trámite- y si no existen aportes adeudados, a fin de determinar el monto y pago de la pensión por jubilación anticipada de la forma indicada en dicho numeral.

Así, el inciso a) del citado numeral 8 dispone que si la CIC se encuentra completa, la AFP deberá calcular la correspondiente Pensión SPP bajo la modalidad de Retiro Programado(5) y teniendo en cuenta el pago de una anualidad. Añade que esta pensión tendrá el carácter de pensión vitalicia, será determinada -por única vez- después de concluidos los procesos antes señalados y se reajustará trimestralmente según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, conforme al procedimiento establecido en el artículo 8º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, a partir del momento en que se inicien los pagos de pensiones.

Agrega el inciso d) del aludido numeral 8 que, para todo efecto, el pago de la pensión lo realizará la AFP, previo llenado y suscripción, por parte del afiliado, de la Sección V de la Solicitud de Pensión de Jubilación de que trata el Anexo 1 del referido Título VIl.

Asimismo, el ítem ii del mencionado inciso d) del numeral 8 indica que el compromiso estatal a que hace referencia el BRC, se ejercitará una vez que se haya agotado el saldo de la CIC, más el valor redimido del BDR.

Como se observa de las normas antes mencionadas, el Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada es un sistema pensionario de carácter transitorio que se aplica a aquellos trabajadores afiliados al SPP que han realizado labores que implican riesgo para la vida o la salud bajo determinadas actividades, por el cual el Estado reconoce al trabajador un beneficio extraordinario por los aportes efectuados durante su período de permanencia en el SNP a través de la emisión del BRC, debiendo para tal efecto cumplirse con los requisitos establecidos por la norma.

Asimismo, conforme a lo expresamente dispuesto por el Reglamento Operativo para la jubilación anticipada el pago de la pensión que se deriva de este régimen debe hacerlo la AFP, por lo que, de acuerdo con el criterio expuesto en el Informe N° 305-2003-SUNAT/2B0000, ésta actuará como agente de retención de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de cargo de los pensionistas.

Cabe indicar que la circunstancia de que el Estado, a través de la redención del BRC, provea de recursos para financiar parcialmente el pago de la pensión otorgada en este régimen, no modifica la condición de obligado al pago que ostenta la AFP respectiva, pues tal situación sólo implica la materialización del beneficio especial establecido legalmente a través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones efectuadas por el asegurado al SNP, en virtud del trabajo especial realizado por éste.

b) Régimen de pensión mínima

La Sétima Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del SPAFP, modificada por la Ley N° 27617(6) establece que los afiliados al SPP podrán acceder a una pensión mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes:

  1. Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad;
     

  2. Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el SPP y el SNP; y,
     

  3. Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.

Agrega dicha disposición que la parte de la pensión mínima no cubierta por el SPP con recursos de la CIC del afiliado y con el producto de la redención del BDR será financiada a través de un "Bono Complementario" que será emitido por la ONP con la garantía del Estado Peruano.

Por su parte, el artículo 142° del Reglamento del TUO de la Ley del SPAFP dispone que tendrán derecho a gozar de una pensión mínima de jubilación en el SPP aquellos afiliados cuyo cálculo de pensión estimado sobre la base de los aportes a su CIC y BDR, de ser el caso, resulte menor al valor de la pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP y que satisfagan los requisitos señalados en el artículo siguiente.

Asimismo, el artículo 145° del citado Reglamento señala que la pensión mínima de jubilación en el SPP estará financiada del modo siguiente:

  1. Con los recursos de la CIC del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes previsionales que se encuentren en cobranza;
     

  2. Con el valor de redención del BDR del afiliado, si lo hubiera; y,
     

  3. Con los recursos que garantiza el Estado a través del Bono Complementario de Pensión Mínima(7), por el saldo no cubierto con los recursos de los literales a) y b) precedentes.

En cuanto a la modalidad y pago de la pensión mínima, el artículo 146° del mismo cuerpo normativo señala que, una vez concluido el proceso de verificación respecto al cumplimiento de los requisitos y condiciones para tener derecho a la pensión mínima por parte de la AFP, se procederá al pago de la misma. Agrega que el pago de la pensión se realizará de acuerdo a la modalidad de retiro programado, debiendo hacerse efectivo el compromiso estatal a que hace referencia el Bono Complementario de Pensión Mínima cuando se haya agotado el saldo de la CIC más el valor de redención del BDR.

De acuerdo con las normas citadas, el Régimen de jubilación bajo comentario establece el derecho de gozar de una pensión mínima de jubilación en el SPP a favor de aquellos afiliados cuyo cálculo de pensión estimado sobre la base de los aportes a su CIC y BDR, de ser el caso, resulte menor al valor de la pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados por las normas respectivas.

Luego, como se señala expresamente en el aludido Reglamento del TUO de la Ley del SPAFP, el pago de la pensión se realiza de acuerdo a la modalidad de retiro programado, debiendo utilizarse los recursos representados en el Bono Complementario de Pensión Mínima cuando se haya agotado el saldo de la CIC más el valor de redención del BDR.

En tal sentido, atendiendo a la modalidad de pensión mediante la cual se concede el Régimen de pensión mínima, y de acuerdo a lo establecido en el Informe N° 305-2003-SUNAT/2B0000, será la AFP que pague la pensión de jubilación bajo la modalidad de Retiro Programado la que se constituya como agente de retención de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de cargo de los pensionistas.

Al respecto, el hecho que el Estado, a través de la redención del Bono Complementario de Pensión Mínima financie parcialmente el pago de la pensión otorgada en este régimen, no modifica la condición de obligado al pago de la AFP respectiva pues, al igual que en el caso del BRC, dicha circunstancia sólo conlleva la concesión de un beneficio especial establecido normativamente, el cual encuentra sustento en la necesidad que las pensiones que se otorgan tengan el valor mínimo que asegura la SPP, bajo garantía del Estado.

c) Régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N° 19990 para afiliados al SPP

En cuanto a este régimen, cabe indicar que la Décimo Quinta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del SPAFP, incorporada por la Ley N° 27617, señala que los trabajadores afiliados al SPP a la fecha de entrada en vigencia de la citada Disposición Final y Transitoria y que al momento de su incorporación a dicho Sistema cumplían con los requisitos para el derecho a la jubilación adelantada en el SNP conforme al artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, podrán jubilarse adelantadamente en el SPP cumpliendo los mismos requisitos y bajo las mismas condiciones que las exigidas por la ONP. Para tal fin, dicha entidad determinará quiénes tienen derecho a acceder al referido beneficio, informándolo por escrito a la AFP a la que se encuentra afiliado el trabajador a efectos de que ésta tramite la pensión.

Agrega la citada Disposición que para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente la ONP emitirá un 'Bono Complementario de Jubilación Adelantada' (BCJA)(8), con la garantía del Estado Peruano, el mismo que será redimido de la forma que establezca el Reglamento y que tendrá como propósito asegurar que el afiliado sujeto a este beneficio alcance una pensión que no sea menor al monto que hubiese percibido en el SNP. Asimismo, establece los requisitos necesarios para obtener el mencionado Bono Complementario.

Señala también la aludida Disposición que, el BCJA cubre la diferencia entre el monto requerido para otorgar la pensión antes referida y el total de los recursos de la CIC del afiliado, incluyendo el producto de la redención del BDR.

De otro lado, el artículo 155° del Reglamento del TUO de la Ley del SPAFP establece que los trabajadores afiliados a una AFP que, a la fecha de incorporación al SPP, cumplían con los requisitos de edad y años de aportación necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada en el SNP, podrán jubilarse anticipadamente en el SPP cumpliendo los mismos requisitos y condiciones que las exigidas por la ONP.

Para dicho efecto, añade la norma, la ONP determinará si el trabajador afiliado al SPP tiene derecho a una jubilación adelantada cumpliendo con las condiciones del Decreto Ley Nº 19990 antes de su afiliación al SPP. Agrega que en caso tenga derecho a la mencionada jubilación, la ONP otorgará una garantía estatal bajo la modalidad de un BCJA, en caso que el valor de la prestación, calculada en el SPP, sea menor a la que hubiese obtenido en el SNP.

Asimismo, el artículo 156° del citado Reglamento señala que la pensión por jubilación adelantada del Decreto Ley Nº 19990 que reciba el trabajador afiliado al SPP no será menor al monto que hubiera percibido de haber permanecido en el SNP, y estará financiada por:

a) Los recursos de la CIC, la que, para estos efectos, incluirá los aportes previsionales que se encuentren en cobranza;

b) El valor de redención del BDR del afiliado, si lo hubiera; y,

c) Con los recursos que garantiza el Estado a través del BCJA, por el saldo no cubierto con los recursos de los literales a) y b) precedentes.

En cuanto a la modalidad y pago de la pensión de jubilación adelantada por el Decreto Ley Nº 19990 que reciba el trabajador afiliado al SPP, el artículo 157° del aludido Reglamento indica, que una vez concluido el proceso de verificación respecto al cumplimiento de los requisitos y condiciones para que un afiliado al SPP tenga derecho a la pensión de jubilación adelantada por el Decreto Ley Nº 19990, se procederá al pago de la pensión. Añade el referido artículo que el pago de la pensión se realizará de acuerdo a la modalidad de retiro programado, debiendo hacerse efectivo el compromiso estatal a que hace referencia el BCJA cuando se haya agotado el saldo de la CIC más el valor de redención del BDR.

Como se desprende de las normas citadas, el Régimen de jubilación bajo comentario establece el derecho de acceder a una jubilación anticipada a aquellos afiliados a una AFP que, a la fecha de incorporación al SPP, cumplían con los requisitos para gozar de una pensión de jubilación adelantada en el SNP, para lo cual la norma autoriza a que la ONP otorgue una garantía estatal a través del BCJA en el caso que el valor de la pensión calculada en el SPP, sea menor a la que hubiese obtenido en el SNP.

Asimismo, al igual que en el régimen antes comentado, la norma reglamentaria señala expresamente que el pago de la pensión de jubilación adelantada por el Decreto Ley Nº 19990 que reciba el trabajador afiliado al SPP, se realizará de acuerdo a la modalidad de retiro programado, debiendo hacerse efectivo el compromiso estatal a que hace referencia el BCJA cuando se haya agotado el saldo de la CIC más el valor de redención del BDR.

En consecuencia, también en este caso será la AFP que pague la pensión bajo la modalidad de Retiro Programado la que se constituirá como agente de retención de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de cargo de los pensionistas.

Adicionalmente, se advierte que el BCJA tiene naturaleza similar al Bono Complementario de Pensión Mínima, por lo que en base a las mismas consideraciones, su emisión y posterior redención no modifica la condición de la AFP respectiva, como entidad obligada al pago de la pensión.

 

CONCLUSIÓN:

Dado que la AFP respectiva es la entidad obligada al pago de las pensiones derivadas del régimen extraordinario de jubilación anticipada para trabajadores que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, del régimen de Pensión Mínima y del régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N° 19990 para afiliados al SPP, será la referida AFP la que se constituya como agente de retención de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de cargo de los pensionistas, para efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT.

Lima, 30.3.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con el artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 27252, trabajo pesado son las labores que realiza el trabajador en condiciones que implican riesgo para la vida o la salud, acelerando el desgaste físico y provocando por lo tanto un envejecimiento precoz.

(2) Conforme al artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 27252, el BRC es entendido como el derecho adicional que el Estado reconoce al trabajador afiliado al SPP por su aportación al SNP laborando en actividades de carácter pesado.

(3) El artículo 1° del Reglamento Operativo para la jubilación anticipada, establece que dicho reglamento es aplicable para todos aquellos trabajadores afiliados al SPP que, habiendo realizado trabajos pesados bajo alguna de las actividades comprendidas en el artículo 2º del Reglamento de la Ley N° 27252, y cumpliendo con los requisitos de edad, años de aportación a un sistema de pensiones y período mínimo de labores en la modalidad de trabajo predominante que refiere el Reglamento de la Ley Nº 27252, solicitan el acceso al Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada.

(4) BDR con años base de 1992, 1996 ó 2001, según corresponda, de acuerdo al artículo 2° del Reglamento Operativo para la jubilación anticipada.

(5) De conformidad con el artículo 45° del TUO de la Ley del SPAFP el Retiro Programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su CIC, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que la misma se extinga.

Agrega la norma que los retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa de retiros predeterminado por las partes, teniendo en consideración las condiciones establecidas y las tablas correspondientes publicadas por la Superintendencia.

Finalmente señala que el saldo que quedara en la CIC en el momento del fallecimiento del afiliado pasa a sus herederos. A falta de herederos, el saldo pasa a integrar el Fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad de CIC de la correspondiente AFP.

(6) Publicada el 1.1.2002.

(7) Conforme al artículo 147° del Reglamento del TUO de la Ley del SPAFP, el Bono Complementario de Pensión Mínima representa el compromiso de garantía que asume el Estado, por intermedio de la ONP, para financiar la parte no cubierta por la CIC del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes previsionales que se encuentren en cobranza, y el BDR, de ser el caso, a efectos de que la pensión que se calcule en el SPP, sobre la base de la expectativa de vida del grupo familiar del afiliado, resulte igual a la pensión mínima que se otorga en el SNP.

(8) De acuerdo al artículo 158° del Reglamento del TUO de la Ley del SPAFP, el BCJA representa el compromiso de garantía que asume el Estado, por intermedio de la ONP, a fin de otorgar una pensión a aquellos afiliados al SPP que, al momento de su incorporación, contaban con los años de aportación y edad requeridos para acceder a una pensión de jubilación adelantada en el SNP. Agrega que tal compromiso cubre el financiamiento de aquella parte del capital requerido para alcanzar el valor igual al de la pensión de jubilación adelantada en el SNP, no cubierto por la CIC que, para estos efectos, incluye también los aportes previsionales que se encuentren en cobranza, y el BDR, de ser el caso, haciéndose efectivo mediante el complemento de los pagos de las pensiones que correspondan.

 

 

 

 

 

 

 

 

icd/abc
A0817-D4
ESSALUD - RETENCIÓN DE APORTACIONES EN EL CASO DE REGÍMENES ESPECIALES
 

DESCRIPTOR:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1. Deudor Tributario
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