SUMILLA:

Tratándose de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, establecida convencionalmente, por el ejercicio gravable 2000, la deducción del gasto por concepto de tales participaciones, requería como condición que las mismas hubieren sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entonces vigente.

INFORME N° 053-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la deducción del gasto por concepto de las participaciones en utilidades -convencional- de los trabajadores, respecto al Impuesto a la Renta correspondiente al año 2000, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Lo dispuesto en el literal l) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable a los casos de distribución de las participaciones de los trabajadores, aunque dicha norma no contenga ninguna referencia a ese supuesto y sí al literal a) del artículo 34°?.
     

  2. ¿Se debe entender que es el inciso v) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(1) el aplicable a la participación en las utilidades de los trabajadores dado que así se desprende de la Octava Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945(2)?.
     

  3. Al haber entrado en vigencia el inciso v) del artículo 37° de la referida Ley en el año 2001, ¿debe entenderse que se trata de una norma innovativa dado que en el año 2000 la deducción del gasto por participaciones en las utilidades de los trabajadores no se encontraba específicamente tipificada en ningún inciso del artículo 37° y, por lo tanto, estaba comprendida en el primer párrafo del mismo?.
     

  4. ¿Debe entenderse, asimismo, que la Octava Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945 al establecer una amnistía para el 2001 y 2002 es una norma innovativa respecto al tratamiento aplicable al año 2000?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, debemos destacar que las consultas formuladas se encuentran referidas a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, establecida por acuerdo entre trabajadores y empleador, mas no a las participaciones que se otorgan por mandato del Decreto Legislativo N° 892(4).

En relación con dichas participaciones, entendemos que las consultas están orientadas a determinar si por el ejercicio gravable 2000, para la deducción del gasto por concepto de tales participaciones, era necesario que las mismas hubieran sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entonces vigente.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. El primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta vigente durante el ejercicio gravable 2000, señalaba que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.

    Agregaba el citado artículo en su inciso l) que, en consecuencia, eran deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
     

  2. Como se puede apreciar de las normas glosadas, en principio, resultan deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos que cumplan con el "principio de causalidad", en virtud del cual todos los gastos vinculados a la generación de rentas de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, salvo cuando una norma establezca límites o condiciones para su deducibilidad o simplemente la prohíba.
     

  3. Pues bien, en el caso de las retribuciones que se acuerden al personal, como es el supuesto del concepto materia de la presente consulta (participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, establecida convencionalmente), si bien se cumple el referido principio de causalidad y, por tanto, dichas retribuciones son deducibles, la propia Ley del Impuesto a la Renta, según texto vigente en el ejercicio 2000, estableció normas particulares para fines de determinar la oportunidad de su deducción.

    En efecto, para el ejercicio 2000, la Ley del Impuesto a la Renta condicionaba la deducción como gasto de las mencionadas retribuciones a que el pago de las mismas se efectúe dentro del plazo para presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se deduciría el gasto.

    En ese orden de ideas, y en aplicación del inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en el ejercicio 2000, la deducción como gasto de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, establecida convencionalmente, requería que la misma hubiera sido pagada dentro del plazo de presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio en mención(5).

CONCLUSIÓN:

Tratándose de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, establecida convencionalmente, por el ejercicio gravable 2000, la deducción del gasto por concepto de tales participaciones, requería como condición que las mismas hubieren sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entonces vigente.

Lima, 30.3.2005.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Inciso incorporado por el artículo 6° de la Ley N° 27356, publicada el 18.10.2000.

(2) Publicado el 23.12.2003.

(3) Publicado el 14.4.1999 y vigente en el ejercicio 2000.

(4) Dispositivo que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, publicado el 11.11.1996 y normas modificatorias.

(5) Distinto era el caso de las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas que se otorgaron en virtud al mandato establecido por el Decreto Legislativo N° 892, correspondientes al ejercicio 2000, toda vez que las mismas no constituyen retribuciones acordadas a favor del personal.

Por el contrario, se trata de retribuciones que se efectúan en aplicación de una norma legal y que, al cumplir con el principio de causalidad, resultaban deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría, sin que fuera de aplicación el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente en el ejercicio 2000.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, y en lo que corresponde a la normatividad actualmente vigente, cabe indicar que de acuerdo con el inciso v) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias, señala en el inciso q) de su artículo 21° que, la condición establecida en el inciso v) del artículo 37° de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71° de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece.

Agrega la citada norma reglamentaria que, tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166° de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37° de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39° del Reglamento.

En virtud de la citada normatividad, la deducción como gasto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, otorgada por mandato del Decreto Legislativo N° 892, requiere -en principio- que dichas participaciones hayan sido pagadas dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se deducirá el gasto. Tal exigencia, sin embargo, no será de aplicación cuando las retenciones y pagos se hayan efectuado en los plazos previstos en el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39° del Reglamento.

Finalmente, es del caso señalar que lo establecido en el inciso v) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso q) del artículo 21° de su Reglamento no es de aplicación tratándose de la participación en las utilidades de la empresa que el empleador otorgue por convenio individual o convención colectiva, la cual se encuentra comprendida dentro de los alcances del inciso l) del referido artículo 37° del citado TUO y, por ende, debe regirse por lo dispuesto en esta norma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1.2. Deducciones

 

ncf
48-A0030-D5
IMPUESTO A LA RENTA - Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas establecida convencionalmente.