SUMILLA:

En el caso de  haberse apelado dentro del plazo establecido una resolución que declara inadmisible un recurso de reclamación interpuesto extemporáneamente respecto de Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa, no procederá la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

INFORME N° 054-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Debe suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva respecto de deuda cuya reclamación fue declarada inadmisible por haberse presentado extemporáneamente, cuando dicho pronunciamiento es apelado en el plazo de ley?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efectos de la presente consulta, se parte de la premisa que la misma se encuentra orientada a establecer si procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en el caso de haberse apelado dentro del plazo establecido una Resolución de Intendencia que declara inadmisible un recurso de reclamación interpuesto extemporáneamente contra Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa, sin la presentación de una carta fianza bancaria o financiera o sin acreditar el pago previo de la deuda tributaria.

Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 137° del TUO del Código Tributario, tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, entre otros actos, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.

Por su parte, el primer párrafo del numeral 3 del artículo 137° del TUO del Código Tributario establece que cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.

El inciso a) del artículo 115° del TUO del Código Tributario establece que se considera deuda exigible a la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.

Al respecto, fluye de la normatividad antes glosada que las Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa adquieren la condición de exigibles coactivamente, una vez transcurrido el plazo de impugnación sin haberse interpuesto el recurso de reclamación correspondiente.

Asimismo, interpuesto el recurso de reclamación en forma extemporánea, el recurso será declarado inadmisible.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de haberse interpuesto dentro del plazo establecido recurso de apelación contra la resolución que declara inadmisible el recurso de reclamación interpuesto extemporáneamente, tal hecho no implica que la deuda pierda su condición de exigible, pues de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 115° del TUO del Código Tributario, tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, su exigibilidad depende de la oportunidad en que se impugnen dichos actos y no de la oportunidad en que se impugne la resolución que resuelve una impugnación contra ellos.

Por otro lado, el artículo 119° del TUO del Código Tributario dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente:

  1. El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar firme que ordene al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza.
     

  2. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
     

  3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

Agrega que en los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la Administración Tributaria.

  1. El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

  1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza.

  2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27°.

  3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

  4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

  5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

  6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

  7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

  8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

  1. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.

Como se puede apreciar, el artículo 119° del TUO del Código Tributario ha establecido las causales que obligan al Ejecutor Coactivo a suspender temporalmente o dar por concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva, no habiéndose incluido entre ellas el supuesto materia de consulta.

Más aun, el numeral 1 del inciso b) del mencionado artículo 119° se refiere, como causal de conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, al hecho de que se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa, pero no menciona a la apelación contra la resolución que resuelve la reclamación contra dichos actos, lo cual guarda coherencia con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115° del TUO del Código Tributario.

En ese sentido, de haberse apelado dentro del plazo establecido una resolución que declara inadmisible un recurso de reclamación interpuesto extemporáneamente respecto de Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa, no procederá la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva, pues las deudas contenidas en dichos actos mantienen su carácter exigible y el artículo 119° del TUO del Código Tributario tampoco ha contemplado dicho supuesto.

CONCLUSIÓN:

En el caso de haberse apelado dentro del plazo establecido una resolución que declara inadmisible un recurso de reclamación interpuesto extemporáneamente respecto de Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa, no procederá la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Lima, 30.3.2005

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A157-D5
CÓDIGO TRIBUTARIO – Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
 

DESCRIPTOR:
I CÓDIGO TRIBUTARIO

3. Procedimientos tributarios
3.2 Cobranza coactiva
3.2.4 Suspensión