SUMILLA:

En los casos en que se hubiera procedido al remate, donación o destino a entidades estatales de los bienes comisados, no procede la aplicación de la multa para recuperar los bienes comisados a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 061-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Corresponde aplicar la multa equivalente al 15% del valor de los bienes establecida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del Texto Único Ordenado del Código Tributario cuando la SUNAT ha procedido al remate o donación de los bienes o los ha destinado a entidades públicas?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 184° del TUO del Código Tributario, levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:

  1. Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

    Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso, el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.

    Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalados en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

    La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.
     

  2. Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

    Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso, el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.

    Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

    La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria.

Asimismo, según el noveno párrafo del artículo 184° del TUO del Código Tributario, para efecto de los bienes declarados en abandono, aquellos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se entenderán adjudicados al Estado.

De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el inciso j) del numeral 11.3 del artículo 11° del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes prevista en el artículo 184° del Código Tributario, la Resolución de Comiso, como mínimo, expresará, entre otros, el monto de la multa que deberá pagar el infractor para recuperar los bienes comisados, salvo que se hubiera efectuado el remate inmediato o la donación inmediata(1) o aquellos casos en los cuales la emisión de la Resolución de Comiso se realice con posterioridad al remate o donación de los bienes.

Como se aprecia de las normas glosadas, una vez efectuado el comiso de los bienes, deben diferenciarse las siguientes etapas:

Al respecto, cabe destacar que una vez impuesta la sanción de comiso, el pago de la multa equivalente al 15% del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente tiene como único fin recuperar la mercadería que ha sido comisada(3); de no efectuarse el pago de dicha multa se adjudicarán los bienes al Estado, en cuyo caso la SUNAT podrá rematar, destinar a entidades públicas o donar los bienes comisados.

Ahora bien, en cuanto al tema planteado en la consulta respecto a si corresponde aplicar la multa bajo comentario, cuando la SUNAT ha procedido al remate o donación de los bienes o los ha destinado a entidades públicas, cabe señalar que, en tales casos, no es posible la recuperación de los bienes comisados, pues estos ya han sido objeto de disposición.

En tal virtud, siendo que el pago de la multa equivalente al 15% del valor de los bienes a que se refiere el artículo 184° del TUO del Código Tributario tiene como único fin la recuperación de los bienes comisados, cuando la SUNAT ha procedido al remate o donación de los bienes comisados o los ha destinado a entidades públicas, no corresponde aplicar dicha multa.

CONCLUSIÓN:

En los casos en que se hubiera procedido al remate, donación o destino a entidades estatales de los bienes comisados, no procede la aplicación de la multa para recuperar los bienes comisados a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del TUO del Código Tributario.

Lima, 31.3.2005

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 184° del TUO del Código Tributario: “(...) excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera de depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio”.

(2) Estos plazos se computan desde el día siguiente de la fecha en que se levantó el Acta Probatoria, según se indica en los incisos a) y b) del numeral 10.1 del artículo 10° del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes prevista en el artículo 184° del TUO del Código Tributario.

(3) Así se ha señalado en el Memorándum N° 1360-96-I2.0000. Si bien en este documento se analizó el artículo 184° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, publicado el 21.4.1996, el criterio es aplicable al artículo 184° actualmente vigente del TUO del Código Tributario.

 

 

 

 

 

 

 

 

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A112-D5
CODIGO TRIBUTARIO – MULTA PARA RECUPERAR LOS BIENES COMISADOS.
 

DESCRIPTOR:
I CÓDIGO TRIBUTARIO

4. Infracciones, sanciones y delitos
4.5 Sanciones
4.5.3 Comiso