Sumilla:

La primera venta, efectuada por el constructor, de los estacionamientos independizados de las viviendas cuya adquisición es financiada por el Fondo MIVIVIENDA, está gravada con el IGV. 

La base imponible del referido Impuesto está constituida por el ingreso percibido con exclusión del monto correspondiente al valor del terreno, considerándose para tal efecto, que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.

INFORME N° 063-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los estacionamientos de las unidades de inmuebles correspondientes al programa MIVIVIENDA se encuentran afectos al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) y, de ser el caso, cuál es el monto del Impuesto.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada se encuentra orientada a determinar si la primera venta, efectuada por el constructor, de los estacionamientos independizados de las viviendas cuya adquisición es financiada por el Fondo MIVIVIENDA(6), está gravada con el IGV y, de ser así, cuál es la base imponible de este Impuesto.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 2° de la Ley N° 26912 dispuso la creación del Fondo MIVIVIENDA, cuyo objeto es facilitar la adquisición de viviendas, especialmente de interés social; así como financiar las viviendas que se construyan como consecuencia de la independización de las unidades inmobiliarias, subdivisión de terrenos, o la culminación de proyectos de habilitación urbana en ejecución.

    El inciso c) del artículo 6° de la citada Ley establece que serán beneficiarios del esquema crediticio con recursos del Fondo MIVIVIENDA, por única vez, las personas naturales que, entre otros aspectos, acrediten que el valor de la vivienda a adquirir, sin incluir el valor del terreno, no exceda de las 35 UIT. También será de aplicación este requisito para el caso de las viviendas que se construyan como consecuencia de la independización de unidades inmobiliarias, subdivisión de terrenos o culminación de proyectos de habilitación urbana en ejecución.


    A efecto de la aplicación del referido beneficio
    , el artículo 1° del Reglamento del Fondo MIVIVIENDA define a la vivienda como la unidad básica habitacional compuesta de ambientes destinados a albergar a una familia que reúna como mínimo áreas destinadas a estar, dormir, higiene, cocinar y lavar, con servicios públicos domiciliarios y que cumpla con las condiciones básicas de habitabilidad. Para la aplicación de la Ley N° 26912, la vivienda de ser el caso, incluye también un estacionamiento independizado, que deberá adquirirse de manera simultánea con la vivienda y formar parte del proyecto inmobiliario o conjunto inmobiliario del cual forma parte la vivienda a ser adquirida.

    Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, mediante la Ley N° 26912 se creó un fondo de financiamiento para la adquisición y construcción de viviendas, al cual pueden acceder, por única vez, las personas naturales que, entre otros, acrediten que el valor de la vivienda a adquirir o construir, sin incluir el valor del terreno, no excede de 35 UIT.

    A tal fin, esto es, a efecto de la obtención del financiamiento antes referido, la norma reglamentaria contiene una definición de "vivienda", en la cual se señala que ésta, de ser el caso, incluye un estacionamiento independizado que deberá adquirirse de manera simultánea con la vivienda y formar parte del proyecto o conjunto inmobiliario del cual forma parte ésta última. Vale decir, si bien de acuerdo con la citada norma reglamentaria el estacionamiento independizado constituye una unidad inmobiliaria distinta a la vivienda, se ha establecido que ésta incluirá, bajo determinadas condiciones, dicho estacionamiento, únicamente para efecto del financiamiento que otorga el Fondo MIVIVIENDA.
     

  2. Ahora bien, de acuerdo con el inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores(7) de los mismos(8).

    En dicho supuesto, según lo establecido en el artículo 13° del citado TUO en concordancia con el numeral 9 del artículo 5° de su Reglamento, la base imponible del Impuesto está constituida por el ingreso percibido con exclusión del monto correspondiente al valor del terreno. Para tal efecto, se considera que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.

    Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que conforme a lo señalado en los artículos 5° y 7° del mencionado TUO, están exoneradas del IGV hasta el 31 de diciembre de 2005, las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.

    Así, el literal b) del Apéndice I del aludido TUO detalla como operación exonerada del IGV a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)(), siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27157(10) y su reglamento(11).

    Como fluye de las citadas normas, en principio, la primera venta de un bien inmueble efectuada por su constructor se encuentra gravada con el IGV, siendo la base imponible de dicho Impuesto, el monto del ingreso que perciba el constructor excluido el valor del terreno, el cual para tal efecto equivale al 50% del valor total de la transferencia del inmueble.

    No obstante, la primera venta que realice el constructor de inmuebles cuyo valor de venta no exceda de 35 UIT, estará exonerada del IGV hasta el 31 de diciembre de 2005, siempre que el inmueble objeto de la venta: i) sea destinado exclusivamente a vivienda, y ii) cuente con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente.

    Cabe señalar, en cuanto al requisito detallado en el numeral i) del párrafo precedente, que ni el TUO de la Ley del IGV ni su Reglamento contienen norma alguna que defina lo que debe entenderse por vivienda a efecto de la aplicación de la referida exoneración, por lo que corresponde recurrir a la acepción común del mencionado término.

    Así, el Diccionario de la Lengua Española define el término vivienda como el lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas.

    En igual sentido, el Diccionario Jurídico Elemental del jurista Guillermo Cabanellas de Torres(12) señala que vivienda es: Habitación.|| Casa, morada.|| Lugar habitado o habitable.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal ha establecido en la Resolución N° 05429-3-2003(13) que no puede incluirse dentro de la categoría de vivienda a, entre otros, el estacionamiento, por cuanto por vivienda debe entenderse la construcción que se emplea para vivir, morar o residir.

    Así pues, la exoneración materia de comentario sólo alcanzará a las unidades inmobiliarias, cuyo valor de venta no exceda de 35 UIT, siempre que sean destinadas exclusivamente a casa, morada o habitación y cuenten con la solicitud de licencia de construcción respectiva admitida por la Municipalidad correspondiente.
     

  3. Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habida cuenta que los bienes inmuebles materia de consulta, esto es, estacionamientos independizados de las viviendas cuya adquisición es financiada por el Fondo MIVIVIENDA, no constituyen unidades inmobiliarias destinadas exclusivamente a casa, morada o habitación; los mismos no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV(14).

    En ese sentido, la primera venta de dichos inmuebles efectuada por el constructor estará gravada con el IGV, siendo la base imponible del Impuesto el ingreso que perciba el constructor con exclusión del monto correspondiente al valor del terreno, debiendo considerarse para tal efecto, que este último representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.

CONCLUSIÓN:

La primera venta, efectuada por el constructor, de los estacionamientos independizados de las viviendas cuya adquisición es financiada por el Fondo MIVIVIENDA, está gravada con el IGV.

La base imponible del referido Impuesto está constituida por el ingreso percibido con exclusión del monto correspondiente al valor del terreno, considerándose para tal efecto, que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.

Lima, 31 de marzo de 2005

Original Firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicada el 16.1.1998 y normas modificatorias.

(5) Publicado el 9.1.2002 y normas modificatorias.

(6) De conformidad con el artículo 13° del Reglamento del Fondo MIVIVIENDA, los recursos del Fondo serán canalizados, a través de uno o más Organismos Ejecutores, a las Instituciones Financieras Intermediarias (IFI’s) que sean elegibles de acuerdo con los criterios establecidos por el Directorio, con el fin de ser utilizados en el otorgamiento de créditos para construcción y adquisición de viviendas en primera venta, comprendidas dentro del alcance del Fondo MIVIVIENDA.

Para tal efecto, agrega la norma, se entenderá como primera venta a la primera transferencia del inmueble que realicen los constructores y/o promotores.

(7) El inciso e) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que, para efectos de la aplicación de dicho Impuesto, se entiende por “constructor” a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para tal efecto, se entiende que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

(8) Conforme al artículo 9° del referido TUO, el sujeto del Impuesto en calidad de contribuyente es quien efectúa la venta afecta de bienes inmuebles.

(9) Cabe destacar que de conformidad con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 122-99-EF, publicado el 16.7.1999, para efecto del cálculo de las 35 UIT a que se refiere el citado literal del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, se debe incluir el valor del terreno.

(10) Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, publicada el 20.7.1999.

(11) Aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2000-MTC, publicado el 17.2.2000.

(12) Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Heliasta S.R.L; Buenos Aires, 1979. p.335.

(13) En la cual el Tribunal Fiscal analiza la exoneración materia de análisis. Cabe indicar que si bien la normatividad que regula dicha exoneración ha sido modificada, el criterio vertido en la referida Resolución no ha variado.

(14) Cabe agregar que el hecho que el Reglamento del Fondo MIVIVIENDA haya incluido en su definición de “vivienda” a un estacionamiento independizado que cumpla determinadas condiciones, no implica que para efectos de la referida exoneración deba considerarse como una sola unidad inmobiliaria a dicho estacionamiento y al inmueble destinado a vivienda, toda vez que la referida norma -como ya se señaló- sin desconocer la singularidad de cada una de las mencionadas unidades inmobiliarias se ha limitado a establecer que, bajo determinadas condiciones, la vivienda incluye el estacionamiento independizado, únicamente para fines del financiamiento que otorga el Fondo MIVIVIENDA.

 

 

 

 

 

 

 

 

abc/rap
A043-D5
IGV – Venta de estacionamientos de las viviendas adquiridas mediante el Programa MIVIVIENDA.
 

Descriptor :
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1. Construcción