Sumilla:

En las transferencias de créditos en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del cliente o deudor, incluidas aquellas que se realizan mediante el endoso en propiedad de un título valor que incorpora un derecho crediticio, el transferente se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante de pago, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

INFORME N° 082-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

  1. Si para efectos distintos de la determinación del Impuesto General a las Ventas (IGV), existe la obligación de emitir comprobante de pago en la cesión de cuentas por cobrar materializadas en comprobantes de pago que, de acuerdo con el artículo 75° de la Ley del IGV no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.
     

  2. Si para efectos distintos del IGV, existe la obligación de emitir comprobantes de pago por la transmisión de títulos valores mediante endoso.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En principio, partimos de la premisa que la cesión a que se refiere la primera consulta constituye una operación de transferencia de créditos, en la cual el transferente o cliente transfiere el riesgo crediticio del deudor al adquirente o factor.
     

  2. Al respecto, el artículo 75° del TUO de la Ley del IGV establece que, para efecto de este Impuesto, en el factoring el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, prestando en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el IGV. La transferencia de dichos créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios, siempre que el factor está facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas generales sobre la materia.

    Por su parte, los incisos a), b), c) y d) del numeral 16 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV disponen que en la transferencia de créditos se deberá tener en cuenta, entre otros, lo siguiente:

  • La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.
     

  • El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.
     

  • El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor.

    Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito.
     

  • La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del item anterior.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la transferencia de créditos en la que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del cliente o deudor, no constituye para el transferente de los mismos una venta de bienes ni una prestación de servicios gravada con el IGV. En tal supuesto, sin embargo, el transferente se encuentra obligado a emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca su transferencia(8).

Es del caso señalar que el referido tratamiento alcanza a toda transferencia de créditos que conlleve la asunción del riesgo crediticio por parte del adquirente, aun cuando éste no se encuentre facultado para actuar como factor por las normas sobre la materia, habida cuenta que la norma reglamentaria ha hecho referencia no sólo al factor sino, además, a cualquier adquirente.

  1. Ahora bien, el tratamiento en mención también resulta de aplicación a aquellas transferencias de créditos que se realicen mediante el endoso en propiedad de un título valor que incorpora un derecho crediticio y que impliquen la asunción, por parte del adquirente, del riesgo del crédito transferido(9).

    En efecto, conforme fluye del numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley de Títulos Valores(10) y según lo señala la doctrina, dichos documentos representan o contienen derechos patrimoniales, como es el caso de los derechos de crédito, haciendo posible que "el acreedor pueda disponer fácil y rápidamente del derecho que le concierne y que pueda permitirle liberarse de otras obligaciones transfiriendo a su acreedor el crédito del que él, a su vez, es titular frente a terceros"(11).

    Así pues, en tanto el título valor incorpore un derecho crediticio, su transferencia mediante un endoso en propiedad que conlleve la asunción del riesgo crediticio por el adquirente o factor constituirá una transferencia de créditos que, para efectos del IGV, se ajusta a lo señalado en el numeral precedente(12)(13).
     

  2. Teniendo en cuenta lo anterior, y en cuanto a si, independientemente del tratamiento que da la normatividad que regula el IGV a las transferencias de créditos que conllevan la asunción del riesgo crediticio por el factor o adquirente, existe la obligación de emitir comprobante de pago en las operaciones materia de consulta, es del caso señalar que de acuerdo con el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

    Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 886° del Código Civil, son muebles:

  1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.

  2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

  3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

  4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.

  5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales.

  6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

  7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.

  8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.

  9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

  10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885°(14).

Sobre el particular, el jurista Alberto Vásquez Ríos sostiene que nuestro Código Civil "al haber utilizado en su técnica legislativa el concepto "Propiedad" está encerrando en ella como señala Jorge Eugenio Castañeda no sólo las cosas, sino también los derechos. Así no se podrá decir que se tiene el dominio sobre un crédito al portador, sino la propiedad de dicho crédito"(15).

En ese orden de ideas, teniendo en consideración que el comprobante de pago es un documento que acredita, entre otras operaciones, la transferencia de bienes y atendiendo a que de acuerdo a la legislación civil nacional los títulos valores así como los créditos constituyen bienes muebles, su transferencia deberá ser acreditada con la emisión del comprobante de pago respectivo.

Ello es así, aun cuando el artículo 75° del TUO de la Ley del IGV y el numeral 16 del artículo 5° de su Reglamento, hayan establecido que la transferencia de créditos en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del deudor no constituye, para efectos de este Impuesto, venta de bienes ni prestación de servicios gravada con el IGV, y que se haya dispuesto que el transferente de los créditos debe emitir como sustento de dicha transferencia un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la misma.

En efecto, las normas que regulan el IGV se han limitado a establecer el tratamiento que debe darse a las referidas transferencias para fines de este Impuesto, sin haber exceptuado de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

CONCLUSIÓN:

En las transferencias de créditos en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del cliente o deudor, incluidas aquellas que se realizan mediante el endoso en propiedad de un título valor que incorpora un derecho crediticio, el transferente se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante de pago, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Lima, 19 ABR. 2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicada el 19.6.2000. 

(5) Publicado el 3.10.1998.

(6) Publicada el 24.1.1999.

(7) Publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

(8) Ello, independientemente del tratamiento que debe darse a los servicios adicionales que preste el factor o adquirente de los créditos, así como a los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia y que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito.

(9) Supuesto al cual entendemos referido la segunda consulta.

(10) La referida norma establece que los valores materializados que representan o incorporan derechos patrimoniales tienen la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.

(11) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos – Valores. Editorial San Marcos, Lima, 1997. p. 29.

(12) A mayor abundamiento, resulta ilustrativo tener en cuenta el artículo 2° del Reglamento de factoring, descuento y empresas de factoring, según la cual pueden ser objeto de factoring -operación comprendida dentro de los alcances del artículo 75° del TUO de la Ley del IGV- entre otros, los títulos valores representativos de deudas.

(13) Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 39° de la Ley de Títulos Valores, salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores. El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente.

Así, en los casos en que el endoso incluya la referida cláusula estaremos frente a una transferencia de créditos en la que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio.

(14) Referido a los bienes inmuebles.

(15)  VASQUEZ RÍOS, Alberto. Los Derechos Reales – La Propiedad. Jus Editores, Lima, 1994. p.28.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rmt/abc
A893-D4/ A0195-D5
Impuesto General a las Ventas – Cesión de créditos.
Comprobantes de pago – Cesión de créditos.

Sociedad Nacional de Industrias - Carta de 20.12.2004.
Cámara de Comercio Americana del Perú - Carta de 31.3.2005

Descriptor :
IV. Impuesto General a las Ventas
7. Comprobantes de Pago