SUMILLA:

Las operaciones de venta de bienes materia de un contrato de arrendamiento financiero efectuadas por personas naturales, sociedades conyugales y/o sucesiones indivisas no habituales no generan derecho al crédito fiscal ni califican como costo o gasto para las empresas del Sistema Financiero, por lo cual no resulta necesaria la solicitud del Formulario N° 820 por parte de los sujetos que transfieren dichos bienes.

INFORME N°087-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si resulta necesario que las personas naturales, sociedades conyugales y/o sucesiones indivisas que no son habituales, al transferir bienes muebles e inmuebles, deban gestionar el Formulario N° 820, a fin de que las empresas del sistema financiero que no generan crédito fiscal ni costo o gasto en estas transacciones, y destinan dichos bienes a operaciones de arrendamiento financiero, puedan sustentar ante la SUNAT la operación realizada para efectos de los tributos que ésta administra, o si en su defecto debería obviarse este trámite considerando los costos administrativos que genera para la SUNAT y para los contribuyentes, además de existir otras formas más eficientes de acreditar la operación.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, para efecto del presente informe se parten de las siguientes premisas:

Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas la obligación de otorgar comprobantes de pago, requiere habitualidad.

Añade que la SUNAT, en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

Asimismo, señala que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesitan sustentar costo o gasto para efectos tributarios, podrán solicitar el Formulario N° 820 - Comprobantes por operaciones No Habituales.

También indica que el plazo para resolver dicha solicitud no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su presentación; vencido el mismo, sin que la Administración se haya pronunciado, la solicitud se entenderá denegada.

Finalmente, establece que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que soliciten el Formulario N° 820 deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que acredite la propiedad del bien o la realización del servicio.

De lo citado en los párrafos precedentes, puede apreciarse que, tratándose de la venta de bienes muebles o inmuebles usados, las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas no habituales pueden solicitar el Formulario N° 820 cuando los sujetos adquirentes requieran sustentar costo o gasto para efectos tributarios.

Por su parte, el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV e ISC establece que, entre otros, las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que no realicen actividad empresarial son sujetos del IGV en calidad de contribuyentes cuando:

Como puede apreciarse, cuando no se realiza actividad empresarial, para ser considerado contribuyente del IGV se requiere la habitualidad, salvo en la importación de bienes afectos.

Ahora bien, al no encontrarse afectas con el IGV las ventas que realizan los sujetos no habituales, las empresas del sistema financiero que adquieran bienes muebles o inmuebles usados de tales sujetos no tendrán derecho al crédito fiscal.

De otro lado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se considerarán activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad(6).

Asimismo, el cuarto párrafo de dicho artículo señala que el arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes.

Como puede apreciarse de los párrafos anteriores, los bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero no generan costo ni gasto para las empresas del Sistema Financiero que actúan como arrendadoras, toda vez que se ha establecido que los bienes objeto del arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario.

De lo expuesto, puede concluirse que, toda vez que las operaciones de venta de bienes materia de un contrato de arrendamiento financiero efectuadas por personas naturales, sociedades conyugales y/o sucesiones indivisas no habituales no generan derecho al crédito fiscal ni califican como costo o gasto para las empresas del Sistema Financiero, no resulta necesaria la solicitud del Formulario N° 820 por parte de los sujetos que transfieren dichos bienes.

CONCLUSIÓN:

Las operaciones de venta de bienes materia de un contrato de arrendamiento financiero efectuadas por personas naturales, sociedades conyugales y/o sucesiones indivisas no habituales no generan derecho al crédito fiscal ni califican como costo o gasto para las empresas del Sistema Financiero, por lo cual no resulta necesaria la solicitud del Formulario N° 820 por parte de los sujetos que transfieren dichos bienes.

Lima, 29.4.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)  Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicada el 24.1.1999.

(3) Publicado el 29.7.1984.

(4) Publicada el 30.12.2000.

(5) La habitualidad se determina de acuerdo con las normas que regulan el IGV.

(6) El artículo en mención fue modificado por la Ley N° 27394, publicada el 30.12.2000.

 

 

 

 

 

 

 

 

jdr
A148-D5
COMPROBANTES DE PAGO – FORMULARIO 820 – ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
 

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
7. COMPROBANTES DE PAGO