SUMILLA:

No se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por una empresa sueca, que no tiene un establecimiento permanente en el Perú, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana; careciendo de relevancia el hecho de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.

Se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por un establecimiento permanente en el Perú de una empresa sueca, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana, con prescindencia de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.

Tratándose de la prestación de servicios en el país por parte de un sujeto domiciliado que realiza actividad empresarial, como ocurre en los supuestos planteados, a favor de una entidad de derecho público del país cuya contraprestación constituye renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta aún cuando no esté afecto a este último impuesto, tal prestación se encontrará gravada con el IGV, siendo contribuyente el prestador del servicio, con prescindencia que el pago por dicho concepto sea efectuado con cargo a recursos provenientes del exterior.

En el caso que la prestación de servicios en el país sea realizada por un sujeto no domiciliado, cuya contraprestación constituye renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta aún cuando no esté afecto a este último impuesto, y siendo la usuaria del servicio una entidad de derecho público del país, se encontrará gravada con el IGV la utilización del servicio siempre que el mismo sea consumido o empleado en el territorio nacional, siendo contribuyente el usuario del servicio, con prescindencia que el pago por dicho concepto sea efectuado con cargo a recursos provenientes del exterior, salvo que la entidad de derecho público del país usuaria del servicio, sea considerada como no habitual en el marco de las normas que regulan el IGV.

Tratándose de la utilización de servicios en el país, la entidad domiciliada usuaria del servicio deberá pagar el IGV en su calidad de contribuyente(11), debiendo para tal efecto, sujetarse a las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT.

INFORME N° 111-2005-SUNAT-2B0000

MATERIA:

En relación con el Convenio celebrado entre el gobierno del Perú y el gobierno del Reino de Suecia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos a la renta y al capital, se consulta:

  1. ¿A qué impuestos se encontraría afecta la prestación de servicios en el territorio nacional por parte de un sujeto no domiciliado o domiciliado de nacionalidad sueca, con cargo a recursos de fuente extranjera de la misma nacionalidad?.
     

  2. ¿Un sujeto domiciliado en el Perú adoptaría la condición de sujeto contribuyente o agente de retención del IGV, cuando sea beneficiario de servicios prestados en territorio peruano, pero pagados por un sujeto no domiciliado o domiciliado con cargo a recursos de fuente extranjera?, ¿cuál sería, en su caso, el procedimiento para efectuar los pagos correspondientes?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, se parte de las siguientes premisas:

A. IMPUESTO A LA RENTA

Primer Supuesto:

Empresa Sueca, sin establecimiento permanente en el Perú(1), que presta servicios de consultoría en el territorio peruano a una entidad pública peruana y cuyo pago se efectúa con cargo a recursos provenientes de Suecia.

Al respecto, el numeral 2 del párrafo 1 del artículo I dispone que en el Perú los impuestos materia del presente Convenio(2) son:

  1. Los impuestos sobre la renta (incluidos los adicionales pro-desocupados);
     

  2. El impuesto a las ganancias de capital provenientes de la transferencia de inmuebles (llamado de aquí en adelante como el "impuesto peruano")(3).

A su vez, el artículo III del Convenio establece que los beneficios de una empresa de uno de los Gobiernos Contratantes sólo estarán sujetos a impuesto en el territorio de ese Gobierno Contratante, salvo que la empresa realice negocios en el territorio del otro Gobierno Contratante por intermedio de un establecimiento permanente situado allí.

Agrega dicho artículo que si la empresa realiza sus negocios en la forma indicada, podrá aplicarse un impuesto en el territorio del otro Gobierno Contratante sobre las utilidades de la empresa pero sólo hasta el monto atribuible a ese establecimiento permanente. En este caso tales utilidades serán exceptuadas de impuestos en el territorio mencionado en primer término.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE(4) al comentar el artículo 7° del Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la renta y el patrimonio, cuyo texto es similar al glosado en los párrafos precedentes(5), señala que el mismo es una reafirmación del principio generalmente admitido en los convenios de doble imposición, según el cual una empresa de un Estado no debe ser gravada en el otro Estado a no ser que realice en este otro Estado una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente allí situado.

Por su parte, el literal f) del párrafo I del artículo II del Convenio indica que la expresión "empresa sueca" significa una empresa industrial o comercial explotada en Suecia por un residente de Suecia.

Ahora bien, entendemos que cuando se refiere a una empresa comercial también incluye a las empresas que prestan servicios, teniendo en cuenta que el Código de Comercio también hace referencia a servicios y que según la definición contenida en el Diccionario de Términos Jurídicos de Pedro Flores Polo, comercio es la "actividad económica que consiste en realizar habitualmente y con propósito de lucro, el intercambio de mercaderías o de servicios, poniendo en relación las ofertas de los productores con las necesidades (demanda) de los consumidores y facilitando así la circulación de la riqueza (...)"(6).

A mayor abundamiento, el párrafo 2 del artículo II del Convenio señala que en la aplicación de las disposiciones del mismo por uno de los Gobiernos Contratantes, cualquier término o expresión no definida de otra forma deberán tener, salvo que el texto lo indique de otro modo, el sentido que le acuerden las leyes de ese Gobierno Contratante relativas a los impuestos que son materia del presente Convenio.

Así tenemos que el último párrafo del inciso g) del artículo 2° del Reglamento del Impuesto a la Renta señala que el término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría(7) y a las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial.

Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, se entiende que una entidad domiciliada que se dedica a brindar servicios de consultoría, califica como una empresa comercial a efecto del Convenio bajo comentario.

En este orden de ideas, como regla general un Estado Contratante no puede gravar los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante, por lo que, no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por una empresa sueca, que no tiene un establecimiento permanente en el Perú, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana.

Finalmente, el hecho de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia no altera la conclusión dada en el párrafo precedente.

Segundo Supuesto: Empresa Sueca, con establecimiento permanente en el Perú, que presta servicios de consultoría en el territorio peruano a una entidad pública peruana y cuyo pago se efectúa con cargo a recursos provenientes de Suecia.

Teniendo en cuenta la normas glosadas en el primer supuesto, como regla general una empresa de un Estado Contratante no debe ser gravada en el otro Estado Contratante salvo que realice en este otro Estado actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente.

En efecto, cuando una empresa ejerce actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, este Estado hará tributar por los beneficios que obtiene dicha empresa, pero sólo en la medida que sean imputables al establecimiento permanente.

De otra parte, resulta necesario señalar que el literal g) del párrafo I del artículo II del Convenio define por la expresión "establecimiento permanente" al lugar fijo de negocios en el cual son llevados a cabo los mismos, total o parcialmente.

A su vez, en los sub-párrafos I), II), III), IV), V) y VI) del citado artículo se hace mención a los establecimientos que constituyen específicamente un establecimiento permanente, se indica los casos en que no se debe considerar establecimiento permanente y además se regulan los supuestos por los cuales se considerará o no que se tiene un establecimiento permanente en uno de los Estados Contratantes(8).

Por lo expuesto, se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por un establecimiento permanente en el Perú de una empresa sueca, por la prestación de servicios de consultoría realizadas en el territorio peruano a una entidad pública peruana, con prescindencia de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.

B. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

En principio, debemos manifestar que si bien las disposiciones del Convenio no resultan aplicables, toda vez que en él se regula la doble imposición con respecto a los Impuestos a la Renta y al Capital, se detallará en los supuestos consultados cuál es el tratamiento tributario relacionado con el Impuesto General a las Ventas.

Cabe indicar que la prestación o utilización de servicios en el país se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV.

Sobre el particular, el inciso c) del artículo 3° del citado TUO indica que se entiende por servicios, entre otros, toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución(9).

Asimismo, señala que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

Por su parte, el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV señala que, entre otras, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollen actividad empresarial y que presten en el país servicios afectos tienen la calidad de contribuyentes, en tanto el inciso c) del mismo numeral establece que tienen tal condición las que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

De otro lado, el numeral 9.2 del citado artículo 9° dispone que tratándose, entre otras, de las personas naturales, personas jurídicas y entidades de derecho público o privado que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando realicen de manera habitual las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV(10).

De lo expuesto, a fin de establecer si un servicio prestado se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV, es necesario dilucidar si la contraprestación obtenida califica o no como renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta aún cuando no se esté afecto a este último impuesto. De no ser así, dicho servicio no se encontrará afecto al citado impuesto.

Adicionalmente, tratándose de servicios cuya contraprestación sí constituye renta de tercera categoría, para determinar si se está ante una prestación o utilización de servicios gravada con el IGV, debe observarse lo siguiente:

- Tratándose de la prestación de servicios en el país, que la misma sea realizada por un sujeto domiciliado para efecto del Impuesto a la Renta, con prescindencia del lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución(6).

- En el caso de la utilización de servicios, que el sujeto que presta el mismo sea un no domiciliado para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución y que dicho servicio sea consumido o empleado en el territorio nacional.

Ahora bien, de configurarse la prestación o utilización de servicios en el país, serán contribuyentes del IGV, entre otros, los siguientes:

- Las personas naturales y personas jurídicas que desarrollen actividad empresarial que presten en el país servicios afectos, así como aquellos que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

- Las personas naturales, personas jurídicas y entidades de derecho público o privado que no realicen actividad empresarial que presten en el país servicios afectos o que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados, siempre que sean habituales.

En razón de lo expuesto, tratándose de la prestación de servicios en el país por parte de un sujeto domiciliado que realiza actividad empresarial, como ocurre en los supuestos planteados, a favor de una entidad de derecho público del país, tal prestación se encontrará gravada con el IGV, siendo contribuyente el prestador del servicio, con prescindencia que el pago por dicho concepto sea efectuado con cargo a recursos provenientes del exterior.

Asimismo, en el caso que la prestación de servicios en el país sea realizada por un sujeto no domiciliado a favor de una entidad de derecho público del país, se encontrará gravada con el IGV la utilización del servicio, siempre que el mismo sea consumido o empleado en el territorio nacional, siendo contribuyente el usuario del servicio, con prescindencia que el pago por dicho concepto sea efectuado con cargo a recursos provenientes del exterior, salvo que la entidad de derecho público del país usuaria del servicio, sea considerada como no habitual en el marco de la normas que regulan el IGV.

  1. Respecto a la segunda consulta, entendemos que la misma se refiere al supuesto en el que un servicio cuya contraprestación califica como renta de tercera categoría es prestado en el país por un sujeto no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado que se constituye en usuario del servicio, siendo pagado bien por un sujeto domiciliado o un no domiciliado, con cargo a recursos provenientes del extranjero.

Sobre el particular, conforme se ha señalado en el numeral 1 del presente informe, tratándose de una entidad domiciliada que es usuaria del servicio prestado por un sujeto no domiciliado, únicamente se encontrará gravada con el IGV la utilización del servicio en el Perú, siempre que el mismo sea consumido o empleado en el territorio nacional, siendo contribuyente la entidad usuaria del servicio(11).

Para tal efecto, carece de relevancia si el sujeto que paga por el mismo es domiciliado o no domiciliado en el país, o si el pago se efectúa con cargo a recursos provenientes del extranjero.

En tal sentido, la entidad domiciliada usuaria del servicio deberá pagar el IGV en calidad de contribuyente, debiendo para tal efecto, sujetarse a las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, que amplía las disposiciones para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mediante el Sistema Pago Fácil, publicada el 25.6.2003(12)(13).

CONCLUSIONES(14):

  1. No se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por una empresa sueca, que no tiene un establecimiento permanente en el Perú, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana; careciendo de relevancia el hecho de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.
     

  2. Se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por un establecimiento permanente en el Perú de una empresa sueca, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana, con prescindencia de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.
     

  3. Tratándose de la prestación de servicios en el país por parte de un sujeto domiciliado que realiza actividad empresarial, como ocurre en los supuestos planteados, a favor de una entidad de derecho público del país cuya contraprestación constituye renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta aún cuando no esté afecto a este último impuesto, tal prestación se encontrará gravada con el IGV, siendo contribuyente el prestador del servicio, con prescindencia que el pago por dicho concepto sea efectuado con cargo a recursos provenientes del exterior.
     

  4. En el caso que la prestación de servicios en el país sea realizada por un sujeto no domiciliado, cuya contraprestación constituye renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta aún cuando no esté afecto a este último impuesto, y siendo la usuaria del servicio una entidad de derecho público del país, se encontrará gravada con el IGV la utilización del servicio siempre que el mismo sea consumido o empleado en el territorio nacional, siendo contribuyente el usuario del servicio, con prescindencia que el pago por dicho concepto sea efectuado con cargo a recursos provenientes del exterior, salvo que la entidad de derecho público del país usuaria del servicio, sea considerada como no habitual en el marco de las normas que regulan el IGV.
     

  5. Tratándose de la utilización de servicios en el país, la entidad domiciliada usuaria del servicio deberá pagar el IGV en su calidad de contribuyente(11), debiendo para tal efecto, sujetarse a las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT.

Lima, 01 de junio de 2005.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El literal g) del párrafo 1 del artículo II del Convenio define lo que se entiende por establecimiento permanente. Este tema será desarrollado cuando se analice el segundo supuesto. 

(2) El artículo 55° de la Constitución Política del Perú, promulgada el 29.12.1993, dispone que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

(3) Cabe mencionar que el párrafo 2 del artículo I estipula asimismo que el presente Convenio se aplicará, sobre cualesquiera otros impuestos de carácter esencialmente similar aplicados por cualesquiera de los Gobiernos Contratantes con posterioridad a la firma del presente Convenio.

(4) Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio. Informe 1977 del Comité Fiscal de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Madrid – 1978.

(5) El artículo 7° del Modelo de Convenio de Doble Imposición establece que: “Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente”.

(6) FLORES POLO, Pedro. Diccionario de Términos Jurídicos. Tomo I. Editores Importadores S.A. Lima – 1984. pág. 304.

(7) El inciso a) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala como rentas de tercera categoría a las derivadas del comercio, la industria  o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

Por su parte, el inciso f) del citado artículo establece como rentas de tercera categoría, las obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

(8) Sub-párrafo I) Constituye específicamente un establecimiento permanente: 

a)       Un lugar de administración; o

b)       Una sucursal; o

c)       Una oficina; o

d)       Una fábrica; o

e)       Un taller; o

f)        Una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; o

g)       El lugar de un edificio o proyecto de construcción o asamblea que exista por más de doce meses.

        Sub-párrafo II) No se considera “establecimiento permanente”: 

a)       El uso de locales únicamente con el propósito de almacenamiento, exhibición o entrega de bienes o mercadería pertenecientes a la empresa; es decir, cuando ninguna operación de venta es llevada a cabo en el país en que tales locales están situados; 

b)       El mantenimiento de una existencia de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa únicamente con el propósito de almacenamiento, exposición o entrega; 

c)       El mantenimiento de una existencia de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa únicamente con el propósito de ser manipuladas por otra empresa. 

d)       El mantenimiento de un lugar fijo de negocio únicamente con el fin de adquirir bienes o mercaderías o para recabar información, para la empresa; 

e)       El mantenimiento de un lugar fijo de negocio únicamente con un fin publicitario para proporcionar información, para la investigación científica o actividades similares, de carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa. 

Sub-párrafo III) Una persona que actúe en el territorio de uno de los Gobiernos Contratantes en representación de una empresa del otro Gobierno Contratante -salvo que se trate de un agente que obre independientemente en cuyo caso le será de aplicación el sub-párrafo IV)- será asimilada a un establecimiento permanente en el territorio mencionado en primer término, si lo tiene y ejerce habitualmente en ese territorio, una autorización para celebrar contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la adquisición de bienes o mercaderías para la empresa. 

Sub-párrafo IV) No se considerará que una empresa de uno de los Gobiernos Contratantes tiene un establecimiento permanente en el territorio del otro Gobierno Contratante por el solo hecho de desarrollar negocios en ese otro territorio por intermedio de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente independiente, si tales personas actúan en el desempeño habitual de sus actividades. 

Sub-párrafo V) El hecho de que una compañía que es residente en el territorio de uno de los Gobiernos Contratantes controle o sea controlada por una compañía que es residente en el territorio de otro Gobierno Contratante, o que lleve a cabo sus negocios en ese otro territorio (sea por intermedio de un establecimiento permanente o de otra forma), no será suficiente de por si, para atribuir a una de las compañías el carácter de establecimiento permanente de la otra. 

Sub-párrafo VI) Sin perjuicio de lo dispuesto en los sub-párrafos II) d) y III), una empresa de uno de los Gobiernos Contratantes será considerada como que tiene un establecimiento permanente en el territorio del otro Gobierno Contratante, si la empresa mantiene en ese territorio, con el fin de comprar productos de la agricultura, ganadería, pesca y minería para la empresa, un lugar fijo de negocios o un agente como el considerado en el sub – párrafo III).

(9) No obstante, el segundo párrafo del inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, establece que no se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional. 

(10) La condición de habitual debe ser determinada en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas que regulan el IGV.

Al respecto, el mismo numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Agrega que la reventa se considera habitualidad.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV establece que para calificar la habitualidad a que se refiere, entre otros, el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV, la SUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

Añade que tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial y que en los casos de importación no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.

Asimismo, dispone que las personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9° del Decreto (ahora numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV, referido a las personas que no realizan actividad empresarial) son sujetos del  impuesto únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

(11) Salvo que la entidad domiciliada en el país usuaria del servicio, sea una persona que no realiza actividad empresarial y sea considerada como no habitual en el marco de las normas que regulan el IGV. 

(12) El artículo 32° del TUO de la Ley del IGV establece que el impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

(13) El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT dispone que la declaración y/o pago de las obligaciones tributarias a través del Sistema Pago Fácil, se realizará de acuerdo a lo siguiente: 

a) Tratándose de los Principales Contribuyentes, éstos informarán al personal de las dependencias de la SUNAT en la que se encuentren obligados a cumplir sus obligaciones tributarias, los datos detallados en el Anexo 1 de la citada Resolución, según sea el caso.  

b) Tratándose de los Medianos y Pequeños Contribuyentes, éstos informaran a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT, los datos detallados en el citado Anexo 1 que correspondan.  

Agrega que los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la SUNAT o la entidad bancaria, respectivamente, la misma que será entregada al deudor tributario en señal de conformidad con la transacción efectuada.

(14) Estas conclusiones parten de las premisas esbozadas en el presente informe.

 

 

 

 

gfs / icd

A0159-D5

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE EL PERÚ Y SUECIA.

IGV, PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DOMICILIADOS Y NO DOMICILIADOS.

IMPUESTO A LA RENTA, INGRESOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

 

DESCRIPTOR :

IMPUESTO A LA RENTA.

Convenio celebrado entre el gobierno del Perú y el gobierno del Reino de Suecia para evitar la doble imposición.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

1.1.2. Servicios

1.1.2.1. Prestación

1.1.2.2. Utilización