SUMILLA:

La venta de cintas de video, cintas de casete y CD´s que pueden contener material educativo o cultural no está exonerada del IGV, por encontrarse dichos bienes comprendidos en la partida arancelaria 85.24; salvo que tengan carácter complementario a los libros educativos o publicaciones culturales impresas.

No resulta aplicable lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, referente a las operaciones mercantiles, al no haberse emitido las normas reglamentarias pertinentes.

INFORME N° 128-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿La exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) en la operación de venta en el país de libros para Instituciones Educativas así como publicaciones culturales, comprende a las operaciones de venta de materiales como cintas de video, cintas de casete y CD´s?.
     

  2. ¿Es aplicable el segundo párrafo del inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, referente a operaciones mercantiles, a las asociaciones sin fines de lucro cuyo objeto social sea la investigación y formulación de proyectos, así como la edición y publicación de material educativo, cuando éstas realicen la venta de dichas publicaciones, teniendo en cuenta que lo obtenido lo destinan a los fines propios de la asociación?.

 

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a establecer si la venta de cintas de video, cintas de casete y CD´s que contienen material educativo o cultural está exonerada del Impuesto General a las Ventas (IGV).

Sobre el particular cabe indicar lo siguiente:

A) Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

El artículo 5° del TUO de la Ley del IGV señala que están exoneradas de este impuesto las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.

De otro lado, el Apéndice I del citado TUO establece que dentro de las operaciones exoneradas del IGV se encuentra la venta en el país o importación de "Libros para Instituciones Educativas, así como publicaciones culturales" (Partidas Arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00 - 4903.00.00.00).

Por su parte, el artículo 70° del TUO de la Ley del IGV dispone que la mención de los bienes que hacen los Apéndices I, III y IV es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias indicadas en los mencionados Apéndices, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, debe entenderse que dentro del beneficio bajo análisis están considerados todos los bienes incluidos en las partidas arancelarias citadas, con excepción de aquellos que no tienen la calidad de culturales(1).

Ahora bien, en cuanto a los bienes que se encuentran comprendidos en las Partidas Arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00 – 4903.00.00.00, debemos indicar lo siguiente(2):

1. En la Nomenclatura del Sistema Armonizado, base de nuestro Arancel Aduanero, los libros educativos y publicaciones culturales, impresos se clasifican en las Partidas 49.01, 49.02 y 49.03; sin embargo si los mismos se presentaran grabados en soportes magnéticos o en discos de lectura por rayos láser, pertenecen a la Partida 85.24.

2. Sin embargo, puede darse el caso de mercancías presentadas en surtido y acondicionadas para su venta al por menor; por ejemplo, un curso de inglés, conformado por 5 libros y 5 casetes grabados. En este caso, luego de analizar los contenidos de ambos y su interrelación, se podría determinar, en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, que los casetes son complementarios a los libros, en consecuencia se clasificarán en la Partida 49.01. Caso contrario, de considerarse que los soportes le dan el carácter esencial al conjunto, deberán clasificarse en la Partida 85.24.

De conformidad con lo expresado en los párrafos precedentes, la exoneración contenida en el TUO de la Ley del IGV únicamente resulta aplicable a la venta e importación de los bienes incluidos en las Partidas Arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00-4903.00.00.00, las cuales comprenden a libros educativos y publicaciones culturales impresos. En consecuencia, aquellos materiales con contenido educativo o cultural que se encuentren grabados en soportes magnéticos o en discos de lectura por rayos láser no gozan de la exoneración bajo comentario por cuanto no están incluidos en dichas partidas arancelarias; salvo que puedan clasificarse en la Partida Arancelaria 49.01 por ser complementarios a los libros educativos o publicaciones culturales impresas, tal como en el supuesto señalado en el numeral 2 del presente Informe, lo cual deberá determinarse en cada caso.

B) Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura - Ley N° 28086(3)

El numeral 19.1 del artículo 19° de la Ley N° 28086 establece la exoneración del IGV a la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines. Agrega el numeral 19.2 del citado artículo, que la exoneración dispuesta regirá por un período de doce años contados a partir de la vigencia de la presente Ley(4).

Por su parte, el numeral 19.3 del artículo bajo comentario señala que en su Reglamento se dictarán las normas complementarias para la mejor aplicación del aludido beneficio.

Ahora bien, el artículo 44° del mencionado Reglamento establece que los libros y productos editoriales afines exonerados del IGV según lo establecido en el artículo 19° de la Ley antes citada, se detallan en el Anexo B que forma parte del referido Reglamento.

En dicho Anexo se detalla la lista de libros y productos editoriales afines que están exonerados del IGV, con indicación de las subpartidas arancelarias a las que corresponden, que son las siguientes:

 

Subpartida Nacional

Descripción

4901.10.00.00

En hojas sueltas, incluso plegadas.

 

4901.91.00.00

Diccionarios, enciclopedias, incluso fascículos.

 

4901.99.00.00

Publicaciones en Sistema Braile.

 

4902.10.00.00

Sólo publicaciones periódicas no noticiosas que no contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar.

 

4902.90.00.00

Sólo publicaciones periódicas con contenido científico, educativo o cultural, excepto publicaciones que contengan fotonovelas, modas, juegos de azar y publicaciones pornográficas y sucedáneos.

 

4904.00.00.00

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.

 

Como puede apreciarse, los libros y productos editoriales afines que están exonerados del IGV en virtud de la Ley N° 28086, siempre que se cumplan con los requisitos que dicha Ley señala(5), son únicamente los que se indican en el Anexo B del Reglamento de dicha Ley; no incluyéndose en este Anexo la partida arancelaria 85.24, la cual se encuentra referida a libros educativos y publicaciones grabadas en soportes magnéticos o en discos de lectura por rayos láser.

  1. En cuanto a la segunda interrogante planteada, es del caso señalar que el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que están exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2006, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que, en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Agrega el citado inciso, que no estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatuarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo.

Como puede apreciarse, lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del mencionado artículo 19°, está condicionado a que el Ministerio de Economía y Finanzas emita las normas reglamentarias al respecto. En tal sentido, mientras ello no ocurra no resultaría aplicable lo señalado en el párrafo antes referido.

Adicionalmente, debemos indicar que deberá analizarse en cada caso concreto si una determinada asociación sin fines de lucro persigue exclusivamente alguno o varios de los fines especificados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto, toda vez que mediante la absolución de una consulta no podría determinarse dicha situación.

CONCLUSIONES:

  1. La venta de cintas de video, cintas de casete y CD´s que pueden contener material educativo o cultural no está exonerada del Impuesto General a las Ventas, por encontrarse dichos bienes comprendidos en la partida arancelaria 85.24; salvo que tengan carácter complementario a los libros educativos o publicaciones culturales impresas, tal como en el supuesto señalado en el numeral 2 del rubro análisis del presente Informe, lo cual deberá determinarse en cada caso.
     

  2. No resulta aplicable lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, referente a las operaciones mercantiles, al no haberse emitido las normas reglamentarias pertinentes.

Lima, 17.6.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
PATRICIA PINGLO TRIPI

Intendente Nacional Jurídico
(e)


(1) De conformidad con el criterio asumido en el Informe N° 125-2003-SUNAT/2B0000 del 24.3.2003, el cual se encuentra en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(2) Según lo indicado por la Gerencia de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

(3) De conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28086, las exoneraciones y beneficios contemplados en la misma a favor de la industria editorial, no sustituyen ni disminuyen otros beneficios considerados dentro de la legislación vigente.

(4) Esto es, desde el 12.10.2003.

(5) Tal como el contemplado en el artículo 9° del citado texto normativo.

 

 

 

 

 

ncf/rmt

51-A0759.2-D3 / 51-A0836.2-D3

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – EXONERACIÓN A LA VENTA DE CASETES, CINTAS Y CD´S CON CONTENIDO CULTURAL.

IMPUESTO A LA RENTA-EXONERACIÓN A LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO-OPERACIONES MERCANTILES.

DESCRIPTOR:

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.4. Exoneraciones