SUMILLA:

Las empresas comprendidas en los procesos de promoción de la inversión privada, exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada, no cumplen con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento del fraccionamiento de carácter particular al encontrarse sometidas a un proceso de liquidación extrajudicial; razón por la cual no resulta posible otorgarles dicho fraccionamiento.

INFORME N° 137-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si es posible otorgar un fraccionamiento de carácter particular a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, comprendidas en los procesos de promoción de la inversión privada bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, Decreto Legislativo N° 674 (1).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el artículo 36° del TUO del Código Tributario, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

Por su parte, el inciso d) del numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria establece que el aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla, al momento de presentar su solicitud, entre otros requisitos, con no encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

Así, a efectos de solicitar un fraccionamiento de carácter particular el deudor tributario no deberá encontrarse en ninguna de las siguientes situaciones:

Ahora bien, a efectos de determinar si las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado comprendidas en los procesos de promoción de la inversión privada, exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada, se encuentran impedidas de solicitar un fraccionamiento de carácter particular establecido por el artículo 36° del TUO del Código Tributario, resulta pertinente examinar la legislación sobre la materia, para de esa manera, verificar si el proceso de liquidación llevado a cabo en virtud de tales normas, se refiere a uno de los mencionados en el párrafo precedente.

Al respecto, el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada establece, entre otras modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, a la disposición o venta de sus activos, cuando ello se haga con motivo de su disolución y liquidación.

Por su parte, el artículo 21° de la aludida Ley señala que la disolución y liquidación de empresas del Estado se regirá por el procedimiento especial que será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los 30 días calendario de entrada en vigencia de la presente Ley, y en su defecto por la Ley General de Sociedades.

Cabe señalar que el Título IV del Reglamento de la mencionada Ley establece dicho procedimiento, habiendo dispuesto expresamente en su artículo 12° que la disolución, liquidación y extinción de las empresas incluidas en el proceso bajo la modalidad que se señala en el literal d) del artículo 2° de la Ley, se llevará a cabo de acuerdo a lo que se indica en los artículos siguientes.

Así, el primer párrafo del artículo 13° del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión Privada dispone que, una vez expedida la resolución suprema definiendo que la modalidad para llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada en una determinada empresa, es la referida en el literal d) del artículo 2° de la Ley, se entenderá legalmente disuelta la empresa e iniciado el proceso de liquidación respectivo(2).

El primer párrafo del artículo 14° del citado Reglamento señala que, en los casos indicados en su artículo 12°, el Plan a que se refiere el numeral 3 del artículo 4° de la Ley(3), deberá ser sometido a la COPRI dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento del Comité Especial o Junta Liquidadora.

A su vez, el artículo 15° del aludido Reglamento establece que la venta de los bienes de la empresa en liquidación se efectuará sujetándose al procedimiento establecido en los artículos 19° y 20° de la Ley(4). Agrega que en los procesos de liquidación regulados por el Decreto Legislativo N° 674, la transferencia de cualquier bien de la empresa, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, medidas cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado con dicho bien(5).

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, la normatividad que regula el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, ha establecido un proceso de liquidación el cual se entiende iniciado con la expedición de la resolución suprema que define que la modalidad para llevar a cabo el proceso de promoción de la inversión privada en una empresa es la señalada en el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada, debiendo el Comité Especial o la Junta Liquidadora presentar el Plan de Promoción de la inversión privada respectiva para su aprobación por parte de PROINVERSIÓN.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la normatividad que regula el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, ha establecido un proceso de liquidación especial que se rige por sus propias normas, sin intervención del órgano jurisdiccional y fuera del ámbito de la normatividad concursal, debe considerarse a dicho proceso de liquidación como uno de carácter extrajudicial.

En ese sentido, las empresas comprendidas en los procesos de promoción de la inversión privada, exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada, no cumplen con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento del fraccionamiento de carácter particular al encontrarse sometidas a un proceso de liquidación extrajudicial; razón por la cual no resulta posible otorgarles dicho fraccionamiento.

CONCLUSIÓN:

Las empresas comprendidas en los procesos de promoción de la inversión privada, exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada, no cumplen con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento del fraccionamiento de carácter particular al encontrarse sometidas a un proceso de liquidación extrajudicial; razón por la cual no resulta posible otorgarles dicho fraccionamiento.

Lima, 30.6.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPI
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Para efectos del presente Informe, se parte de la premisa que la consulta está referida a aquellas empresas en las que la modalidad definida para llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada es única y exclusivamente la referida en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, esto es, que dicha modalidad no concurre con otra.

(2) El primer párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 072-92-PCM, publicado el 14.8.1992, precisó que las empresas a que se refiere la norma citada en el párrafo precedente son aquellas en las que la modalidad definida para llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada en las mismas es única y exclusivamente la referida en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674.

Agrega dicho artículo que no están comprendidas en los alcances de su primer párrafo las empresas en las que la modalidad del literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 concurra con otra.

(3) El numeral 3 del artículo 4° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada establece que corresponde a PROINVERSIÓN aprobar, previamente a su ejecución, el Plan de Promoción de la inversión privada relativo a cada una de las empresas respectivas. El Plan de Referencia será presentado a PROINVERSIÓN por el Comité Especial respectivo.

(4) Dichos artículos regulan la venta o transferencia de activos.

(5) En ese sentido, el citado artículo señala, además, que el registrador o quien haga sus veces, de la Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, por el solo mérito de la presentación del contrato de transferencia y de la resolución suprema que define que la modalidad para llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada en la empresa titular de los bienes es la referida en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, bajo responsabilidad.

Tratándose de la venta de bienes de propiedad de la empresa en liquidación que garanticen obligaciones de terceros, la Junta Liquidadora debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando los créditos de estos terceros, con el producto de dicha venta, teniendo en consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A308-D5

CÓDIGO TRIBUTARIO – FRACCIONAMIENTO DE CARÁCTER PARTICULAR EN EL CASO DE LAS EMPRESAS CONFORMANTES DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO.

DESCRIPTOR:

I. CÓDIGO TRIBUTARIO

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.2 Deuda tributaria

1.2.2 Aplazamiento/fraccionamiento