SUMILLA:

1. La reducción de capital que se origine en un proceso de reorganización de sociedad, que no está destinada a cubrir pérdidas conforme al numeral 4 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades, conllevará que el contribuyente pierda el beneficio previsto en la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394.

2. El plazo de cuatro años a que hace referencia la causal de pérdida prevista en el inciso d) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, debe computarse a partir del 1.1.2002.

INFORME N° 144-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el beneficio de reducción de puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, establecido por la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, se formulan las siguientes consultas:

  1. Si una reducción de capital que se origine por causa de un proceso de reorganización de sociedades efectuado de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Sociedades, y que en forma alguna implicará devolución de aportes o utilidades en efectivo o especie a los accionistas, originaría la pérdida del indicado beneficio de reinversión de utilidades.
     

  2. Si la prohibición de que el capital social sea reducido en un plazo de cuatro (4) años, debe computarse -en todos los casos- a partir del primero de enero de 2002, ejercicio siguiente a aquél en el que se gozó del beneficio tributario, o si tal plazo debe contarse desde la fecha de la correspondiente escritura pública de aumento de capital otorgada por el contribuyente; o desde el respectivo asiento contable; o desde el 30 de junio de 2002, fecha límite establecida para efectuar la capitalización.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1.  En cuanto a la primera consulta, cabe indicar lo siguiente:

La Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 dispuso que los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001.

Agrega dicha Disposición que esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

De otro lado, mediante el artículo único de la Ley N° 27397 se interpretó que la norma glosada en el párrafo anterior sólo es de aplicación a la renta neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados en el país generen en el ejercicio 2001. En tal sentido, en dicho ejercicio, los citados contribuyentes aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa de 30% (treinta por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos porcentuales, en cuyo caso la tasa de 20% (veinte por ciento) se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera sea la actividad económica en que reinviertan. El monto de la renta neta no reinvertida estará sujeta a la tasa de 30% (treinta por ciento).

Finalmente, el aludido artículo indica que mediante decreto supremo se establecerá la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio en mención.

Es así que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF establece que el referido beneficio se aplicará sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría reinviertan en sus propias actividades, siempre que cumplan con las condiciones que se establecen en los artículos siguientes(1).

Por su parte, el artículo 8° del citado Decreto señala las causales de pérdida del beneficio, indicando en su inciso d) que éste se perderá si se reduce el capital por un monto igual o menor al monto de la reinversión materia del beneficio en un plazo de cuatro (4) años, salvo en el caso que la reducción sea para cubrir pérdidas acumuladas de acuerdo a la Ley General de Sociedades.

Añade dicho artículo en su último párrafo que la pérdida del beneficio generará la obligación de calcular el Impuesto del ejercicio 2001 con la tasa única de treinta por ciento (30%). La omisión del Impuesto que así se determine estará sujeta a los intereses moratorios calculados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto y las multas que correspondan, de conformidad con el TUO del Código Tributario.

Ahora bien, el artículo 216° de la Ley General de Sociedades establece que la reducción del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas, y se realiza mediante:

  1. La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado;

  2. La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad;

  3. La condonación de dividendos pasivos;

  4. El reestablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas; u,

  5. Otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción del capital(2).

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el beneficio establecido en la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, consistente en una reducción de la tasa del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 en diez puntos porcentuales sobre la renta neta equivalente del monto reinvertido, se pierde, entre otras causales, si se produce una reducción del capital del contribuyente por un monto igual o menor al monto de la reinversión materia del beneficio en un plazo de cuatro años.

A su vez, la única excepción prevista para no perder el citado beneficio por la referida causal es que dicha reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. En tal sentido, la reducción del capital que se efectúe hasta el importe señalado con cualquier otra finalidad determinará la pérdida del beneficio en mención, debiendo el contribuyente calcular el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 con la tasa única de treinta por ciento (30%)(3).

En efecto, el tercer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario dispone que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley.

En virtud a ello, la reducción de capital que se origine en un proceso de reorganización de sociedad, que no está destinada a cubrir pérdidas conforme al numeral 4 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades, conllevará a que el contribuyente pierda el beneficio previsto en la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394.

  1. En relación con la segunda consulta, esto es, en cuanto a la fecha en la que debe iniciarse el cómputo del plazo de cuatro años a que hace referencia la causal de pérdida del beneficio prevista en el inciso d) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, materia de examen en el numeral precedente, debemos señalar lo siguiente:

Como se indicó en el numeral 1 del presente Análisis, el beneficio establecido en la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, otorga una reducción de la tasa del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 en diez puntos porcentuales sobre la renta neta equivalente al monto que el contribuyente reinvierta en sus propias actividades, en las condiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 205-2001-EF.

Vale decir, el referido beneficio incide en la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2001, la cual se realiza atendiendo a los resultados al 31.12.2001, aun cuando su declaración haya debido efectuarse en el ejercicio siguiente.

Teniendo en cuanto lo anterior, debe entenderse que el plazo de cuatro años, durante el cual la reducción de capital por un monto igual o menor al monto de la reinversión acarrea la pérdida del citado beneficio, debe computarse a partir del 1.1.2002, es decir, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el goce del beneficio; siendo irrelevante la fecha de capitalización de la reinversión.

En efecto, si bien según lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, el goce del beneficio obligaba a que se capitalizaran, hasta el 30.6.2002, las utilidades reinvertidas por sociedades y empresas individuales de responsabilidad limitada, caso contrario, se perdía el beneficio(4); debe tenerse en consideración que la causal de pérdida prevista en el inciso d) del artículo 8° del citado Decreto se verifica, conforme al tenor de dicha norma, si se reduce el capital por un monto igual o menor al monto de la reinversión materia de beneficio en un plazo de cuatro años(5), sin que la norma haya hecho referencia a la oportunidad en que tal reinversión se hubiera capitalizado.

Más aún, no podría considerarse la fecha en que se hubiera capitalizado la reinversión, para efecto de la aludida causal, toda vez que atendiendo a que el objeto de la misma es asegurar el destino de las utilidades a las actividades propias de la empresa, ello tendría que verificarse desde el día siguiente a aquél en que opera el beneficio a favor de la reinversión, esto es, a partir del 1.1.2002.

En ese orden de ideas, el plazo de cuatro años a que se refiere el inciso d) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, debe computarse a partir del 1.1.2002.

CONCLUSIONES:

  1. La reducción de capital que se origine en un proceso de reorganización de sociedad, que no está destinada a cubrir pérdidas conforme al numeral 4 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades, conllevará que el contribuyente pierda el beneficio previsto en la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394.
     

  2. El plazo de cuatro años a que hace referencia la causal de pérdida prevista en el inciso d) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, debe computarse a partir del 1.1.2002.

Lima, 05 de julio de 2005

Original firmado por:
PATRICIA PINGLO TRIPI (e)
Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con los artículos 3° y 4° del Decreto, darán derecho a gozar del beneficio las inversiones que se destinen a la adquisición o construcción de activos fijos nuevos vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría, cuya adquisición o construcción se realice con fondos propios desde el 1.1.2001 hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable 2001. La utilización o puesta en funcionamiento de tales bienes no podrá exceder del 31.12.2002.

Dicha reinversión deberá acreditarse conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto y deberá contabilizarse en una cuenta especial del patrimonio que se denominará “Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394”, la cual según lo dispuesto en el artículo 7° del mismo Decreto deberá capitalizarse hasta el 30.6.2002, tratándose de sociedades y empresas de responsabilidad limitada; en tanto que en el caso de las personas jurídicas a que se refiere el literal h) del artículo 14°  del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el monto reinvertido deberá formar parte del capital asignado dentro del mismo plazo.

(2) Enrique Elías Laroza al comentar el inciso 5 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades señala que: “(...) Pueden acordarse diferentes modalidades a las señaladas en los incisos anteriores, por ejemplo, en los casos siguientes: combinación de devolución de aportes con la condonación de dividendos pasivos o con absorción de pérdidas; pagos en bienes no dinerarios a los accionistas; casos de escisión de la sociedad o ejercicio del derecho de separación; pago con títulos de participación en las utilidades, conforme a las previsiones del artículo 104°; la aplicación de las disposiciones de los artículos 76° y 80°; y, en general, cualquier forma lícita de devolución de capital a los accionistas que se realice cumpliendo los requisitos de la Ley” (Tomado del Libro Derecho Societario Peruano de Enrique Elías Laroza. Perú-2001. Editora Normas Legales SAC. p.455).

(3) En cuyo caso, la omisión del Impuesto estará sujeta a los intereses moratorios y sanciones que correspondan.

(4) De conformidad con el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, el beneficio se perderá si la cuenta especial del patrimonio denominada “Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394” no es capitalizada dentro del plazo estipulado en el artículo 7° (30.6.2002), tratándose de sociedades y de empresas individuales de responsabilidad limitada. 

(5) Salvo en el caso que la reducción de capital sea para cubrir pérdidas acumuladas de acuerdo a la Ley General de Sociedades.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0182 – D5
IMPUESTO A LA RENTA – REINVERSIÓN DE LA RENTA NETA DEL EJERCICIO 2001.

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
TASAS DEL IMPUESTO
Decreto Supremo N° 205-2001-EF, mediante el cual se establecen disposiciones para goce del beneficio de reducción de puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001.