SUMILLA:

1. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen rentas a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, una sociedad indivisa o una persona jurídica, cuyo origen provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, dichas rentas serán objeto de retención como rentas de tercera categoría con la tasa del 30% sobre la renta neta devengada.

2. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen ingresos que no provienen del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal o una sociedad indivisa, deberán aplicar la retención por rentas de segunda categoría con la tasa del 4.1% o del 15%, dependiendo si el origen de dichos ingresos es la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades o un origen distinto.

3. En caso que los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyan rentas a una persona jurídica, cuyo origen no provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, tales ingresos califican como rentas de tercera categoría, mas no serán objeto de retención, pues no existe norma que haya dispuesto esta obligación.

 

INFORME N° 150-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los ingresos que atribuye un patrimonio fideicometido de titulización o bancario están sujetos a retención, teniendo en cuenta la categoría de rentas que genera el patrimonio fideicometido y la eventual calidad de persona jurídica del beneficiario de dichas rentas

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En primer lugar, se parte de la premisa que los ingresos que atribuye el patrimonio fideicometido no son rentas de fuente extranjera.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 241° de la Ley General del Sistema Financiero de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros define al fideicomiso como la relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

Por su parte, el artículo 301° del TUO de la Ley de Mercado de Valores, establece que en el fideicomiso de titulización una persona, denominada fideicomitente, se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos a favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de éste último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario.

Al respecto, Max Arias Schreiber señala que en el contrato de fideicomiso la transferencia de propiedad no tiene todos los atributos propios del derecho de propiedad y surge condicionada a que el fiduciario utilice dichos bienes en el destino previsto en el instrumento constitutivo(5).

Como es de verse, el fideicomiso implica la constitución de un patrimonio fideicometido para fines específicos, tal como debe constar en su acto constitutivo, mediante su transferencia al fiduciario.

2. De otra parte, el artículo 22° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que para los efectos del Impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se clasifican en las siguientes categorías:

  1. Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.

  2. Segunda: Rentas de otros capitales.

  3. Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley.

  4. Cuarta: Rentas de trabajo independiente.

  5. Quinta: Rentas de trabajo en relación de dependencia y otras rentas de trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.

3. Ahora bien, el inciso h) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece como rentas de segunda categoría a la atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de dicho TUO, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadora, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios.

A su vez, el inciso j) del artículo 28° del citado TUO califica como rentas de tercera categoría a las generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos Bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

Con respecto a la renta prevista en el inciso h) del artículo 24° antes mencionado, el numeral 1.i) del inciso b) del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que constituye renta de segunda categoría de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de dicho TUO.

En este orden de ideas, expresamente nuestra legislación ha contemplado que un patrimonio fideicometido, sea de una Sociedad Titulizadora o uno Bancario, produce rentas de tercera categoría cuando las mismas provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

Adicionalmente, nuestra legislación ha señalado que en el caso que un patrimonio fideicometido, sea de una Sociedad Titulizadora o uno Bancario, obtenga rentas que no provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, las mismas constituirán rentas de segunda categoría.

4. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el inciso e) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son rentas de tercera categoría las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14°(6) de dicho TUO y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

En consecuencia, los ingresos que obtengan las personas jurídicas siempre califican como rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, incluso cuando no provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta las utilidades, rentas y ganancias de capital atribuidas, entre otros, por Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y Fideicomisos Bancarios, sólo se encontrarán sujetas al impuesto, una vez que se haya verificado los supuestos de imputación de rentas establecidos en el artículo 57° del citado TUO, de modo tal que:

1. Las rentas atribuidas de segunda categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24° de la Ley y el numeral 1) del inciso b) del artículo 13° de dicho Reglamento, se imputarán en el ejercicio gravable en que se perciban.

2. Las rentas atribuidas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28° de la Ley, se imputarán en el ejercicio gravable en que se devengan. Esta regla también es aplicable a toda otra renta que obtenga una persona jurídica y que provenga de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión no empresarial, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario que no realice actividad empresarial.

6. De otro lado, según el inciso e) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son agentes de retención las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario.

Por su parte, el artículo 72° de dicho TUO indica que las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, salvo para el caso de las rentas comprendidas en el inciso i) del artículo 24° que se regirán por el artículo 73°-A.

Añade dicho artículo que las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

A su vez, el artículo 73°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° de dicho TUO que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen en favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país.

Agrega dicho artículo que la obligación de retener, también se aplica a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como a los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y a las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.

En concordancia con dichos dispositivos, el artículo 39°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las Sociedades Administradoras con cargo a los Fondos Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos o los Fiduciarios de un Fideicomiso Bancario, se sujetarán, entre otras, a las siguientes reglas de retención del Impuesto:

  1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener con una tasa de 4.1% corresponderá solamente a la Sociedad Administradora del Fondo Mutuo de Inversión en Valores o del Fondo de Inversión, a la Sociedad Titulizadora del Patrimonio Fideicometido o al Fiduciario Bancario.
     

  2. Cuando se atribuyan las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, distintas a la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa de retención de 15% en el caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa, o, la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54° ó 56°, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado.

7. Por su parte, el artículo 73°-B del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversión Empresarial así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, que generen las rentas a que se refiere el inciso j) del artículo 28° de dicho TUO retendrán el Impuesto a la Renta de tercera categoría, que corresponda al ejercicio, aplicando la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.

8. En consecuencia, si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen rentas a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, una sociedad indivisa o una persona jurídica, cuyo origen provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, dichas rentas serán objeto de retención como rentas de tercera categoría con la tasa del 30% sobre la renta neta devengada.

De otro lado, si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen ingresos que no provienen del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal o una sociedad indivisa, deberán aplicar la retención por rentas de segunda categoría con la tasa del 4.1% o del 15%, dependiendo si el origen de dichos ingresos es la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades o un origen distinto.

Sin embargo, en caso que los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyan rentas a una persona jurídica, cuyo origen no provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, tales ingresos califican como rentas de tercera categoría, mas no serán objeto de retención, pues no existe norma que haya dispuesto esta obligación.

CONCLUSIONES:

  1. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen rentas a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, una sociedad indivisa o una persona jurídica, cuyo origen provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, dichas rentas serán objeto de retención como rentas de tercera categoría con la tasa del 30% sobre la renta neta devengada.
     

  2. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen ingresos que no provienen del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal o una sociedad indivisa, deberán aplicar la retención por rentas de segunda categoría con la tasa del 4.1% o del 15%, dependiendo si el origen de dichos ingresos es la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades o un origen distinto.
     

  3. En caso que los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyan rentas a una persona jurídica, cuyo origen no provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, tales ingresos califican como rentas de tercera categoría, mas no serán objeto de retención, pues no existe norma que haya dispuesto esta obligación.

Lima, 11 de julio de 2005

ORIGINAL FIRMADO POR:
MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicada el 9.12.1996.

(2) Publicado el 15.6.2002.

(3) Publicado el 8.12.2004.

(4) Publicado el 21.9.1994.

(5) MESEGUER GÜICH, Diego (Estudio Caballero Bustamente). Manual de Contratos Comentados. Lima –2004. Editorial Tinco. Tomo II. pág. 919.

(6) Dicho artículo señala como personas jurídicas, a las siguientes: 

a)       Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

b)       Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.

c)       Las empresas de propiedad social.

d)       Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.

e)       Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18°.

f)        Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

g)       Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

h)       Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

i)         Las sociedades agrícolas de interés social.

k)        Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.  
             

Agrega el citado artículo en su último párrafo que en el caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

 

 

 

 

 

 

 

gfs

A0188 - D5

A0274 - D5

IMPUESTO A LA RENTA - RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

IMPUESTO A LA RENTA - FIDEICOMISO

DESCRIPTOR :

IMPUESTO A LA RENTA

3. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO

Fideicomiso

7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

7.1. Rentas de tercera categoría

7.1.1.Renta Bruta