SUMILLA:

1. Los contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero del ejercicio generaron rentas de categoría distinta a la tercera, y que en el transcurso del mismo comienzan a desarrollar actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 27360, podrán acogerse a los beneficios que otorga dicha Ley con la presentación del Formulario N° 4888 hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que iniciaron tales actividades.

2. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT, se entiende por inicio de actividades, al acto que implica la generación de ingresos que corresponden a rentas de tercera categoría, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

 

INFORME N° 187-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta sobre la oportunidad del acogimiento a los beneficios tributarios establecidos por la Ley N° 27360, tratándose de personas naturales que percibiendo rentas de categoría distinta a la tercera, deciden realizar con posterioridad al 31 de enero del ejercicio gravable, actividades de cultivo de caña de azúcar. Adicionalmente se consulta qué debe entenderse por "personas naturales que inician actividades en el ejercicio".

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Mediante la Ley N° 27360 se declaró de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario, disponiéndose la aplicación de diversos beneficios, entre otros, de carácter tributario, a favor de los contribuyentes que califiquen como beneficiarios de dicha Ley.

    Así, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2° del Reglamento, se entiende por beneficiarios a:

a) Las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal.

b) Las personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial(5), fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas a que hace referencia el inciso precedente, en áreas donde se producen dichos productos(6). No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

c) Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en el proceso productivo.

Para efecto de lo anterior, agrega el citado numeral que se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

  1. De otro lado, el artículo 3° del Reglamento señala que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley materia de análisis se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Añade que dicho acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo.

    Al respecto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT se aprobó la nueva versión del Formulario N° 4888, el cual deberá ser utilizado por las personas naturales o jurídicas a que se refiere la Ley N° 27360, a efectos de su acogimiento a los beneficios tributarios otorgados por la misma.

    Según lo establecido en el artículo 2° de la aludida Resolución, dicho Formulario deberá presentarse hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable, durante el período de vigencia del beneficio, en los lugares señalados por la norma. No obstante, tratándose de personas que inicien actividades en el transcurso del ejercicio, deberán presentar el referido formulario hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que inicien actividades.

    Para tal efecto, la norma señala que se entiende por inicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta.
     

  2. Ahora bien, para fines de la correcta interpretación de la definición de "inicio de actividades" antes glosada, debe tenerse en cuenta, por un lado, que la Ley N° 27360 comprende como sujetos beneficiarios de la misma, a sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría(7).

    De otro lado, debe considerarse el alcance de los beneficios tributarios que otorga la mencionada Ley, cuales son, entre otros:

  • Aplicación de la tasa del quince por ciento (15%) por concepto del Impuesto a la Renta, sobre las rentas de tercera categoría (artículo 4°).
     

  • Depreciación a razón del 20% anual, del monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que los beneficiarios realicen durante la vigencia de la Ley (artículo 4°); concepto -depreciación- que constituye un gasto deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
     

  • Recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento; en tanto las personas comprendidas en los alcances de la Ley se encuentren en etapa preproductiva de sus inversiones (artículo 5°).

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el acogimiento a la Ley N° 27360 supone la generación de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

Siendo ello así, debe entenderse que el acto que implica la generación de ingresos a que hace referencia la definición de inicio de actividades contenida en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT, debe ser uno que determine la generación de rentas de tercera categoría.

En ese sentido, tratándose de contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero del ejercicio generaron rentas de categoría distinta a la tercera y, que en el transcurso del mismo comienzan a desarrollar actividades generadoras de rentas de dicha categoría, comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 27360, su acogimiento a los beneficios que otorga esta Ley se podrá realizar con la presentación del Formulario N° 4888 hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que iniciaron tales actividades generadoras de rentas de tercera categoría.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso destacar que en el caso de contribuyentes que han venido desarrollando actividades generadoras de rentas de tercera categoría diferentes a las comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 27360 y que, en el transcurso del ejercicio comienzan a realizar estas últimas actividades, su acogimiento sólo procederá con la presentación del Formulario N° 4888 hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable; no siendo posible que ellos se acojan a la citada Ley hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que iniciaron las actividades comprendidas en la Ley N° 27360(8).

    En efecto, como se ha indicado anteriormente, por inicio de actividades a que hace referencia el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT, para fines del acogimiento a la Ley N° 27360, debe entenderse cualquier acto que implique la generación de ingresos de tercera categoría, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta(9).

    No resulta relevante para ello la actividad que origina dicho ingreso de tercera categoría; toda vez que para la determinación de la calidad de beneficiario de la Ley en mención y la aplicación de los beneficios que otorga esta Ley debe considerarse la totalidad de ingresos que constituyen rentas de dicha categoría, conforme fluye de lo precedentemente expuesto y de lo señalado en el numeral 1 del artículo 2° del Reglamento y la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27360.

    En efecto, tal como lo establece la citada norma reglamentaria, se entiende que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por dicha Ley se presuma que no superarán en conjunto el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

    Como se puede apreciar, a efecto de determinar la calidad de beneficiario de un sujeto, se debe considerar la proyección del total de ingresos netos anuales del sujeto, debiendo entenderse que tales ingresos corresponden a los de tercera categoría(10), razón por la cual no sería coherente con esta proyección, que pueda considerarse como inicio de actividades la obtención de ingresos o de costos o gastos relacionados únicamente con las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley.

    A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que si la intención de las normas que regulan los beneficios bajo comentario hubiera sido que sujetos que han venido generando rentas de tercera categoría, se pudieran acoger en el transcurso del ejercicio a los beneficios de esta Ley, dichas normas tendrían que haber previsto una regulación especial que permitiera diferenciar el tratamiento entre las rentas de tercera categoría comprendidas en los alcances de la citada Ley y las que no lo están, lo que no ha ocurrido.

    De otro lado, debe considerarse que la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27360, permite que los beneficiarios apliquen lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo numeral 2 establece que aquellos sujetos que se encuentren incursos en las situaciones previstas en el inciso b) del artículo 85° del mencionado TUO, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, aplicando la tasa del 1% sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

    Ahora bien, el procedimiento para calcular los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previsto en el inciso b) del artículo 85° del citado TUO está referido a las rentas de tercera categoría y resulta de aplicación tratándose de sujetos del Impuesto que inician sus actividades en el ejercicio o que no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior; es decir se encuentra referido a contribuyentes que recién inician sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría o que realizando actividades de esta categoría han obtenido pérdidas(11).

    Así pues, en tanto la Ley N° 27360 prevé la aplicación de un procedimiento respecto del cual el inicio de actividades engloba la totalidad de rentas de tercera categoría; para efectos del acogimiento a los beneficios establecidos en la Ley en mención, no podría entenderse como inicio de actividades la obtención de ingresos o de costos o gastos relacionados únicamente con las actividades comprendidas dentro de los alcances de dicha Ley.

CONCLUSIONES:

  1. Los contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero del ejercicio generaron rentas de categoría distinta a la tercera, y que en el transcurso del mismo comienzan a desarrollar actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 27360, podrán acogerse a los beneficios que otorga dicha Ley con la presentación del Formulario N° 4888 hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que iniciaron tales actividades.
     

  2. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT, se entiende por inicio de actividades, al acto que implica la generación de ingresos que corresponden a rentas de tercera categoría, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Lima, 25.8.2005.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 31.10.2000.

(2) Publicado el 11.9.2002.

(3) Publicada el 10.1.2003.

(4) Publicado el 8.12.2004.

(5) Entendiéndose como tal aquella actividad productiva comprendida en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG.

(6) Conforme establece la norma reglamentaria se entiende que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por lo menos, el noventa por ciento (90%) del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase.

(7) Las actividades comprendidas en los alcances de la Ley N° 27360 califican como generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(8) Criterio plasmado en el Informe N°  311-2002-SUNAT/K00000, el cual se encuentra colgado en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(9) Concepto referido también a la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

(10) Considerando que si una persona califica como beneficiario de la Ley, por ejemplo la aplicación de la tasa reducida del Impuesto a la Renta, se realizará respecto de la totalidad de las rentas de tercera categoría que dicha persona genere.

(11) De acuerdo con la referida norma el cálculo del pago a cuenta se efectuará sobre el total de los ingresos netos correspondientes a la tercera categoría, sin diferenciar si se originan o no en las actividades comprendidas en los alcances de la Ley N° 27360.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR:
REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS

 

 

mac
A0250-D5
AGRARIO-LEY N° 27360-ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS