SUMILLA:

La regla general contenida en el tercer ítem de las Notas correspondientes a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias, según la cual las multas que se determinen de acuerdo con las mismas no podrán ser en ningún caso menor al 5% de la UIT, resulta de aplicación a la multa que sustituye el comiso, mas no así a la multa que el infractor debe pagar para recuperar los bienes comisados.

INFORME N° 215-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la Nota de las Tablas de Infracciones y Sanciones que dispone que, "las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menor al 5% de la UIT", es de aplicación:

  1. Tratándose de las multas que los infractores deben pagar para recuperar los bienes comisados, de acuerdo a lo señalado en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y
     

  2. Tratándose de la multa que excepcionalmente sustituye al comiso, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 184° del TUO del Código Tributario.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con el artículo 180° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones(1), las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del referido Código.

    Pues bien, en lo que atañe a la sanción de comiso(2), el primer párrafo del artículo 184° del mencionado TUO establece en sus incisos a) y b) que, levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles en el caso de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudiera mantenerse en depósito(3), para acreditar ante la SUNAT(4) fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados(5).

    Agrega la norma que, luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) o quince (15) días hábiles, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, respectivamente, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la Resolución de Comiso, respectivamente, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente. Si dentro del referido plazo, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes no perecederos, así como rematar, destinar a entidades públicas o donar los bienes perecederos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

    Asimismo, el artículo 184° establece en su segundo y tercer párrafos que, excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pudiera realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso(6). Dicha multa será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y la nota (8) para la Tabla III, según corresponda.
     

  2. Como se puede apreciar del citado artículo, la multa a que hacen referencia los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del TUO del Código Tributario tiene por único objeto la recuperación de los bienes comisados, luego de aplicada la sanción de comiso, esto es luego de sancionada la acción u omisión que importa la comisión de una infracción tributaria.

    En ese sentido, dicha multa no constituye una sanción que se aplica por la comisión de una infracción tributaria, a diferencia de la multa que sustituye el comiso prevista en el tercer párrafo del artículo 184° del mismo TUO.
     

  3. Ahora bien, las Tablas que como anexo forman parte del TUO del Código Tributario establecen las sanciones que corresponde aplicar a las acciones u omisiones tipificadas como infracción tributaria, lo cual fluye además de su propia denominación: "Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias".

    En tal virtud, la multa que el infractor debe pagar para recuperar los bienes comisados no está comprendida dentro de los alcances de las referidas Tablas, tan es así que el mismo artículo 184° del TUO del Código Tributario establece su monto sin remitirse a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias, como sí lo hace al referirse a la multa que sustituye el comiso.

    En ese orden de ideas, la aludida multa debe determinarse con arreglo a lo establecido en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del TUO del Código Tributario, no siéndole de aplicación lo dispuesto en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias.
     

  4. Finalmente, en lo que corresponde a la multa que sustituye el comiso debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Nota 7 de las Tablas I y II y la Nota 8 de la Tabla III de Infracciones y Sanciones Tributarias, dicha multa será equivalente al 25% del valor de los bienes(7), la cual no podrá exceder de 6 UIT, debiendo aplicarse en aquellos casos que no se determine el valor del bien, una multa equivalente a 6 UIT, 3 UIT o 1 UIT, según se trate de las Tablas I, II o III, respectivamente.

    Es del caso indicar que aun cuando dichas Notas no establecen un monto mínimo para la multa en mención(8), debe considerarse que conforme a la regla general contenida en el tercer ítem de las Notas correspondientes a las aludidas Tablas, las multas que se determinen de acuerdo con las mismas no podrán ser en ningún caso menor al 5% de la UIT.

    Así pues, al resultar dicha regla de aplicación general a las multas establecidas en las referidas Tablas, entre ellas, a la multa que sustituye el comiso, para efecto del cálculo de la misma deberá considerarse el límite inferior del 5% de la UIT(9).

CONCLUSIÓN:

La regla general contenida en el tercer ítem de las Notas correspondientes a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias, según la cual las multas que se determinen de acuerdo con las mismas no podrán ser en ningún caso menor al 5% de la UIT, resulta de aplicación a la multa que sustituye el comiso, mas no así a la multa que el infractor debe pagar para recuperar los bienes comisados.

Lima, 16 de setiembre de 2005.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA


(1) El artículo 164° del citado TUO define la infracción tributaria como toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Título I del Libro Cuarto de dicho TUO o en otras leyes o decretos legislativos.

(2) Conforme al artículo 3° del Reglamento de la Sanción de Comiso, ésta constituye una sanción no pecuniaria regulada por el artículo 184° del Código Tributario, mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad del infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las Tablas I, II y III del Código Tributario y detalladas en el Anexo I de dicha Resolución.

(3) En adelante, nos referiremos a todos estos bienes bajo la denominación de bienes perecederos.      

(4) Con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesión.

(5) Si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del referido plazo, la SUNAT declarará los bienes en abandono.

(6) Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

(7) El cual será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo establecido en los incisos a) o b) del primer párrafo del artículo 184° según se trate de bienes no perecederos o perecederos.

(8) Tratándose del supuesto en que se haya determinado el valor del bien, toda vez que de no haberse determinado éste, la multa será equivalente a 6 UIT, 3 UIT o 1 UIT, según se trate de las Tablas I, II o III, respectivamente.

(9) Ello, sin perjuicio de la aplicación del Régimen de Gradualidad regulado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.6.2004, en caso corresponda.

 

 

 

 

 

zvs
A0529-D5
CODIGO TRIBUTARIO – DETERMINACIÓN DE LA MULTA PARA RECUPERAR BIENES COMISADOS Y LA MULTA QUE SUSTITUYE EL COMISO

DESCRIPTOR:
I CÓDIGO TRIBUTARIO
4. Infracciones, sanciones y delitos
4.5 Sanciones