Sumilla :

  1. El traslado fuera del centro de producción de bienes comprendidos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT a efecto de ser exportados, constituye una operación sujeta al SPOT; de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
     

  2. Las operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT son aquellas vinculadas al traslado de bienes que no se origine en una operación de venta, sea que dicho traslado se realice fuera del centro de producción o desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país.

INFORME N° 217-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es el fundamento legal para exigir el pago de las detracciones cuando se trasladen mercaderías incluidas en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, producto de una operación de exportación, que como tal se encuentra exonerada del IGV?.
     

  2. ¿El inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, se refiere únicamente a aquellos traslados fuera del centro de producción que no se originen en una operación de venta o a cualquier tipo de traslado en general?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar si se encuentran comprendidos dentro de los alcances del SPOT aquellos bienes que, si bien están detallados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, son trasladados fuera del centro de producción para su exportación.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

1. El numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, dispone que tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1(1), las operaciones sujetas al SPOT son las siguientes:

a) La venta gravada con el IGV;

b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV; y,

c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

2. Como puede apreciarse, entre las operaciones sujetas al SPOT se encuentran las ventas gravadas con el IGV así como el traslado de bienes que no se origine en una operación de venta.

Ahora bien, conforme lo dispone el inciso h) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, para efecto de esta Resolución se entiende por "venta" a las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV. Es del caso indicar que en dicho inciso se entiende por "venta" a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; así como el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por dicha Ley y su Reglamento.

De lo anteriormente glosado fluye que, cuando en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se hace mención a las operaciones de "venta" se está refiriendo a las ventas gravadas con el IGV, toda vez que son éstas las que se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que tratándose de las exportaciones, las mismas no constituyen operaciones gravadas con el IGV(2), por lo que no podrían ser consideradas como "ventas" para efectos del SPOT.

3. En consecuencia, el traslado fuera del centro de producción de bienes comprendidos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT a efecto de ser exportados, constituye una operación sujeta al SPOT, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

En efecto, el traslado antes mencionado no se origina en una operación de venta, puesto que, como se ha sostenido, este término alude a operaciones gravadas con el IGV, lo cual no ocurre en el caso de las exportaciones(3).

4. De otro lado, cabe mencionar que conforme al inciso b) del numeral 2.2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, no están comprendidos en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º bajo comentario, los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación anterior:

b.1) Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia.

b.2) Los realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809 y normas modificatorias.

La norma agrega que en tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta realizada con anterioridad.

Así pues, se encontrarían exceptuados de la aplicación del SPOT, entre otros, los traslados realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al SPOT realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación.

5. De otro lado, en cuanto a la segunda interrogante, cabe señalar que las operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, tal como se desprende de esta norma, son aquellas vinculadas al traslado de bienes que no se origine en una operación de venta, sea que dicho traslado se realice fuera del centro de producción o desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país.

CONCLUSIONES:

  1. El traslado fuera del centro de producción de bienes comprendidos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT a efecto de ser exportados, constituye una operación sujeta al SPOT; de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
     

  2. Las operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT son aquellas vinculadas al traslado de bienes que no se origine en una operación de venta, sea que dicho traslado se realice fuera del centro de producción o desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país.

Lima, 16 de septiembre de 2005.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Dichos bienes son:  

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Azúcar

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.11.90.00,

10%

 

1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

 

Alcohol etílico

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00,

10%

 

2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

 

Madera

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales

9%

 

4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y

 

 

4412.13.00.00/4413.00.00.00.

 

(2)  En efecto, el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV señala que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.

(3) Más aún, la operación materia de análisis tampoco está considerada como operación exceptuada de la aplicación del SPOT, según lo previsto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rrd
A0534-D5
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

Descriptor : VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS.
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL