SUMILLA:

  1. La pérdida de los beneficios tributarios otorgados por la Ley N° 27360, ante el incumplimiento de la condición de estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, opera automáticamente, sin que para ello se requiera el pronunciamiento de la Administración Tributaria.
     

  2. En cuanto a los pagos a cuenta, los mismos se efectuarán conforme a las normas del régimen general, a partir del período tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida.
     

  3. Respecto al IES, la pérdida del beneficio opera desde el inicio del ejercicio; debiendo regularizarse las obligaciones tributarias no cumplidas en su oportunidad por el acogimiento a los beneficios, incluyendo los intereses y multas correspondientes.

INFORME N° 227-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas vinculadas con la pérdida de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de dicha norma, conforme al cual, para el goce de los beneficios tributarios establecidos en la referida Ley, el beneficiario debe estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias, de acuerdo a las condiciones que establezca el Reglamento:

  1. ¿La pérdida tiene que ser declarada por la SUNAT o sólo con el acaecimiento de la causal de pérdida se produce ésta, debiendo el propio beneficiario dejar de hacer uso del beneficio en forma inmediata?.
     

  2. ¿Cuál es el tratamiento que se aplica a los pagos correctamente efectuados en el período tributario por concepto de tributos de configuración anual?. ¿Deberían ser considerados como pagos a cuenta y no imputados vía compensación?.
     

  3. En el supuesto que se desconocieran las obligaciones cumplidas por el contribuyente con anterioridad a la ocurrencia de la causal de pérdida, ¿se podrían establecer multas por "no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación", correspondientes a las declaraciones efectuadas en ese período, como lo señalaba el texto del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vigente durante el año 2003?.
     

  4. Con relación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES), ¿cuáles serían las aplicaciones y sus efectos en el supuesto de pérdida del beneficio en el caso de una empresa que no estuvo afecta a este tributo por gozar inicialmente del beneficio concedido?. En este sentido, ¿cómo aplicaría la Administración Tributaria la norma antedicha en lo relacionado al posible desconocimiento de obligaciones correctamente cumplidas sobre tributos de periodicidad mensual, en el período que va desde el inicio del año tributario hasta la pérdida del beneficio?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS(3):

  1. Mediante la Ley N° 27360 se otorgaron diversos beneficios, entre otros sujetos, a las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

    Entre los beneficios tributarios otorgados por la citada norma se encuentran los vinculados con el Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas e IES(4).
     

  2. El artículo 6° de la citada Ley señala que, a fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.
     

  3. Por su parte, el artículo 3° del Reglamento indica que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley N° 27360 se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca, realizándose el referido acogimiento anualmente y con carácter constitutivo.

    Adicionalmente dicho artículo dispone que si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley referido a la definición de beneficiarios, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.

    Añade dicho artículo que, en estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.
     

  4. Asimismo, el artículo 4° del citado Reglamento ha señalado que para efecto de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio.

    Adicionalmente dispone que no se considerará como incumplimiento, cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta días calendario siguientes a su vencimiento.
     

  5. Por su parte, la Tercera Disposición Transitoria y Final del mencionado Reglamento precisa que el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6° de la Ley, se computará a partir del mes en que se efectúe el acogimiento al beneficio por las obligaciones correspondientes, inclusive, al referido mes.
     

  6. A su vez la Cuarta Disposición Transitoria y Final del citado reglamento dispone que, en caso de pérdida del beneficio a que se refiere el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley(5), los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las normas del régimen general del referido impuesto, a partir del período tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida. En estos casos, para determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual correspondiente al régimen general conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  7. De las normas antes glosadas se puede apreciar que el legislador ha condicionado el goce de los beneficios tributarios antes mencionados a que el beneficiario esté al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT; para lo cual la norma reglamentaria ha definido qué se entiende por estar al día en el pago de las citadas obligaciones.

    Asimismo se señala que la citada pérdida opera por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto por tres (3) períodos mensuales durante el referido ejercicio.
     

  8. Como se podrá apreciar, y en cuanto a la primera consulta, ante el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas, la pérdida de los beneficios opera automáticamente, sin que para ello se requiera el pronunciamiento previo de la Administración Tributaria.
     

  9. Respecto de la segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra referida al tratamiento que deberá otorgarse a los pagos a cuenta por concepto del Impuesto a la Renta realizados con anterioridad a la ocurrencia de la causal de pérdida de los beneficios otorgados por la Ley N° 27360.

    Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo siguiente:

  1. En cuanto a la tercera consulta, como anteriormente se señalara, la norma no permite el desconocimiento de los pagos a cuenta realizados por concepto del Impuesto a la Renta que fueran realizados con anterioridad a la ocurrencia de la causal de pérdida.
     

  2. Con relación a la consulta referida al IES(6), debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en las normas glosadas, la pérdida del beneficio opera desde el inicio del ejercicio; debiendo regularizarse las obligaciones tributarias no cumplidas en su oportunidad por el acogimiento a los beneficios, incluyendo los intereses y multas correspondientes.

CONCLUSIONES:

Tratándose de los beneficios tributarios otorgados por la Ley N° 27360, ante el incumplimiento de la condición de estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, se puede concluir lo siguiente:

Lima, 28 de setiembre del 2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA G.
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 31.10.2000.

(2) Publicado el 11.9.2002.

(3) Para efecto del presente Informe y de conformidad con la referencia mencionada en el documento de consulta, se efectúa el análisis respectivo considerando las normas vigentes durante el ejercicio 2003.

(4) Cabe indicar que, aún cuando el artículo 8° referido al Impuesto Extraordinario de Solidaridad se encuentra comprendido en el Título III de la Ley N° 27360 “Del Régimen Laboral y de la Seguridad Social” y no en el Título II “Del Régimen Tributario”, la exoneración contenida en él tiene naturaleza tributaria.

(5) Referido a la aplicación de la tasa de 15% sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del beneficio materia de análisis, de acuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislativo Nº 774 y demás normas modificatorias.

(6) Cabe recordar que mediante Ley N° 28378 publicada el 10.11.2004, se derogó a partir del 1.12.2004 el IES establecido mediante Ley N° 26969.

 

 

 

 

 

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A0241D5
AGRARIO-LEY N° 27360-PERDIDA DEL BENEFICIO

DESCRIPTOR:
REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS