SUMILLA:

En caso que no se cumpla con alguno de los requisitos formales del crédito fiscal previstos en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y no pueda subsanarse dicho incumplimiento, el IGV que afectó las adquisiciones podrá constituir gasto o costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta

INFORME N° 230-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el desconocimiento de la aplicación del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) por incumplimiento de requisitos formales, determina su constitución como costo o gasto.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF(2), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

  • ANÁLISIS:

    En principio, entendemos que la consulta está orientada a determinar si, en caso del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, el IGV que afecta las adquisiciones podrá constituir costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de cargo del adquiriente, en aplicación del artículo 69° del mencionado TUO.

    Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

    1. El artículo 69° del TUO de la Ley del IGV dispone que el IGV no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.

      Para este efecto, resulta necesario determinar cuándo se tendrá derecho a aplicar como crédito fiscal, el IGV que afecta las adquisiciones realizadas por lo sujetos de dicho Impuesto.
       

    2. Pues bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV(4), el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

      Agrega dicho artículo que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

    1. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

      Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.
       

    2. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV. 

    1. Por su parte, el artículo 19° del mencionado TUO(5) establece que para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo 18° antes citado, se cumplirán los siguientes requisitos formales:

    1. Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.

      Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia en el presente inciso son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
       

    2. Que los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y,
       

    3. Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

    Asimismo, en su segundo párrafo señala que cuando en el comprobante de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. Concluye que, en este caso el crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe la subsanación.

    Adicionalmente, el referido artículo detalla los siguientes supuestos:

    • No dará derecho a crédito fiscal, el Impuesto consignado, sea que se haya retenido o no, en comprobantes de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT no fidedignos o falsos  o que incumplen con los requisitos legales o reglamentarios (numeral 1 del artículo 19°).
       

    • No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago o  notas de débito que  hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido para efectos tributarios (numeral 2 del artículo 19°).

    • Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello o los otorgados por operaciones exoneradas del impuesto (numeral 3 del artículo 19°).

    Adicionalmente, dispone que tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios(6), no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago total de la operación incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

    1. Mediante los medios de pago que señale el Reglamento; y
       

    2. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.
       

    1. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la aplicación del crédito fiscal supone el cumplimiento de los requisitos sustanciales regulados en el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, así como el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 19° del mismo TUO. Vale decir, el derecho a aplicar como crédito fiscal el IGV que afectó las adquisiciones, depende del cumplimiento de todos y cada uno de los referidos requisitos, sean de carácter sustancial o formal.

      Tan es así que, tratándose de comprobantes de pago que incumplan los requisitos legales y reglamentarios (supuesto que omitiría el cumplimiento del requisito previsto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV), se señala que no se perderá el derecho al crédito cuando el pago del total de la operación incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado mediante los medios de pago que señale el Reglamento y cumpliendo los requisitos que señale el referido Reglamento.
       

    2. En ese sentido, en caso de no cumplirse con alguno de los requisitos formales previstos en el artículo 19° del citado TUO y no pueda subsanarse dicho incumplimiento (por no haberlo establecido la norma, o habiéndolo establecido el sujeto no esté en la posibilidad de efectuar dicha subsanación), el IGV que afectó las adquisiciones podrá constituir gasto o costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta(7), tal como lo establece el artículo 69° del TUO de la Ley del IGV.

    CONCLUSIÓN:

    En caso que no se cumpla con alguno de los requisitos formales del crédito fiscal previstos en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y no pueda subsanarse dicho incumplimiento, el IGV que afectó las adquisiciones podrá constituir gasto o costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta(7).

    Lima, 28 de setiembre del 2005

    ORIGINAL FIRMADO POR
    CLARA URTEAGA G.
    Intendente Nacional Jurídico


    (1) Publicado el 15.4.1999.

    (2) Publicado el 29.3.1994.

    (3) Publicado el 31.12.1996.

    (4) El cual regula los requisitos sustanciales del crédito fiscal.

    (5) El cual regula los requisitos formales del crédito fiscal.

    (6) Entre los cuales se encuentra el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV.

    (7) Para tal efecto, sin embargo, deberá verificarse -además- si de acuerdo con la normatividad que regula el Impuesto a la Renta se cumplen los requisitos para la deducción del IGV como gasto o costo. 

     

     

     

     

     

     

     

     

    mac
    A385D5
    IGV -CREDITO FISCAL
    IMPUESTO A LA RENTA - COSTO O GASTO

    DESCRIPTOR:
    IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

    3. CALCULO DEL IMPUESTO
    3.3 Crédito fiscal