SUMILLA:

El cómputo de la prescripción para efectos de solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso del ISC que se hubieran cancelado con motivo de una importación de bienes realizada en el año 1994, debe regirse por lo dispuesto en el Código Tributario.

INFORME N°232-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si para efecto del cómputo de la prescripción para solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso del Impuesto Selectivo al Consumo efectuados en la importación de bienes en el año 1994, son de aplicación las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

BASE LEGAL(1):

ANÁLISIS:

  1. CÓDIGO TRIBUTARIO

La Norma II del Código Tributario estableció que dicho dispositivo rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende impuestos, contribuciones y tasas.

De otro lado, el artículo 43° del Código Tributario señalaba que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hubieran presentado la declaración respectiva.

Agregaba dicho artículo que tales acciones prescribían a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no hubiera pagado el tributo retenido o percibido.

Asimismo, el último párrafo del artículo 43° del Código Tributario antes citado señalaba que la acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribía a los cuatro (4) años.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 44° del aludido Código establecía que el término prescriptorio se computaría desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo 43°.

  1. LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

De acuerdo con el artículo 4° del TUO de la Ley General de Aduanas, esta Ley regía para todas las actividades aduaneras del Perú y sería aplicable a toda persona, mercancías y medios de transporte que crucen las fronteras aduaneras. En los casos no previstos expresamente en dicha Ley y su reglamento, se aplicaría el Código Tributario supletoriamente.

El inciso a) del artículo 11° del citado TUO establecía que el nacimiento de la obligación tributaria aduanera se originaba, tratándose de la importación, en la fecha de la numeración de la declaración.

Por su parte, el artículo 15° del mismo TUO señalaba que la deuda aduanera estaba integrada por los derechos de aduana establecidos en el arancel, los demás impuestos, los recargos e intereses y las multas si correspondían.

Según el artículo 16° del aludido dispositivo legal, la base imponible para la aplicación de los derechos de aduana se determinaba conforme al método de valoración legalmente aprobado. La de los demás tributos, conforme a las normas propias de cada uno de ellos.

Asimismo, conforme al artículo 28° del TUO de la Ley General de Aduanas, la acción de la aduana para cobrar los tributos, así como su obligación de devolver lo cobrado indebidamente o con exceso, prescribían a los cuatro años contados a partir de la fecha de la liquidación o desde la fecha de pago, respectivamente.

Como se puede apreciar, el TUO de la Ley General de Aduanas era aplicable a las actividades aduaneras del Perú; por ello regulaba, entre otros, el Régimen Tributario Aduanero, estableciendo disposiciones especiales aplicables a la obligación tributaria aduanera, como es el caso del nacimiento de la obligación tributaria y el cómputo del plazo prescriptorio.

Así pues, atendiendo a que el citado TUO constituye norma especial que resulta de aplicación a las obligaciones tributarias aduaneras o tributos aduaneros, a efecto de determinar si las reglas que sobre el cómputo de la prescripción contiene dicho TUO son aplicables tratándose del ISC que grava la importación de bienes, debe determinarse si este Impuesto constituye un tributo aduanero; de no ser así, tal cómputo deberá ajustarse a lo establecido en el Código Tributario.

  1. LEY DEL IGV E ISC

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50° de la Ley del IGV e ISC, este último Impuesto gravaba, entre otros, la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV.

El artículo 52° de la mencionada Ley dispuso que la obligación tributaria del ISC se originaba en la misma oportunidad y condiciones que para el IGV señalaba el artículo 4° de dicho dispositivo, esto es, tratándose de la importación de bienes, en la fecha en que se solicitaba su despacho a consumo.

Por su parte, el artículo 65° de la misma Ley estableció que el ISC a cargo de los importadores sería liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el artículo 32° de dicho dispositivo estableció para el IGV. Cabe indicar que de acuerdo con la referida norma, el Impuesto que afectaba a las importaciones sería liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinaran los derechos aduaneros y sería pagado conjuntamente con éstos.

Conforme fluye de lo anterior, el TUO de la Ley General de Aduanas no regulaba la obligación tributaria del ISC sino que, por el contrario, ésta se regía por las normas especiales contenidas en la Ley del IGV e ISC, evidenciándose con ello que este impuesto no tenía naturaleza aduanera.

  1. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, doctrinariamente, los impuestos gravan manifestaciones de la riqueza, la cual normalmente se manifiesta a través de cuatro grandes fuentes: el gasto, el ingreso, el patrimonio y el comercio exterior.

Al respecto, Arturo Seminario Dapello señala(5): "Los impuestos al gasto gravan las manifestaciones externas del consumo, o sea aquella parte que las personas obtienen para su consumo del total de bienes y servicios que configuran el producto o ingreso de la comunidad. Es decir, los impuestos al gasto gravan la parte de su ingreso que cada cual destina al consumo, mas no así la parte de su ingreso que queda ahorrada (...). Son ejemplos de este grupo el impuesto general a las ventas, que grava el gasto en prácticamente cualquier bien, y en gran número de servicios, el impuesto selectivo al consumo, que grava el gasto en determinados bienes específicos, y otros impuestos como los que gravan los espectáculos".

En cuanto a los impuestos al comercio exterior, el citado autor manifiesta que "normalmente gravan la importación de bienes. Sobre dichos bienes pueden recaer derechos ad-valorem, que se manifiestan como porcentaje del valor del bien, o derechos específicos, que se manifiestan como una determinada cantidad en razón al volumen, peso, etc".

Es del caso señalar que cuando la Ley que regulaba el ISC disponía que dicho Impuesto gravaba, entre otros, la importación de determinados bienes, lo hacía considerando que tal supuesto evidenciaba el consumo en el país. Vale decir, el ISC no se aplicaba en razón de la entrada al país de los bienes -hecho que sustenta la aplicación de los impuestos al comercio exterior o tributos aduaneros-, sino que su aplicación se debe a que dicho ingreso al país constituye una evidencia de su consumo en éste; de allí su calificación como tributo al consumo.

No desvirtúa ello, el hecho que la norma que regula el ISC haya establecido que el despacho al consumo constituye el momento en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria, ni tampoco el hecho que su liquidación sea efectuada por la autoridad aduanera y su pago sea efectuado conjuntamente con los derechos aduaneros originados en la importación del bien.

  1. De lo anteriormente señalado, se tiene que el ISC constituye un tributo al consumo y no un tributo aduanero. En ese sentido, el cómputo de la prescripción para efectos de solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso del ISC, que se hubieran cancelado con motivo de una importación de bienes realizada en el año 1994, debe regirse por las disposiciones del Código Tributario(6) y no por las contenidas en el TUO de la Ley General de Aduanas.

En tal virtud, de acuerdo con lo regulado en el citado Código Tributario, la acción para solicitar la devolución de los pagos antes mencionados prescribía a los cuatro años, plazo que debía computarse desde el uno de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, debiendo considerarse -además- para efectos del referido cómputo las causales de interrupción y suspensión previstas en el aludido Código.

CONCLUSIÓN:

El cómputo de la prescripción para efectos de solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso del ISC que se hubieran cancelado con motivo de una importación de bienes realizada en el año 1994, debe regirse por lo dispuesto en el Código Tributario.

En tal sentido, la acción para solicitar la referida devolución prescribía a los cuatro años, computados desde el uno de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal; debiendo considerarse -además- las causales de interrupción y suspensión de la prescripción previstas en el Código Tributario.

Lima, 28 de setiembre del 2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA G.
Intendente Nacional Jurídico


(1) Para efecto del presente Informe, y teniendo en cuenta la consulta efectuada, se han considerado las normas vigentes durante el año 1994.

(2) Publicado el 31.12.1993.

(3) Publicado el 31.12.1993.

(4) Publicado el 26.4.1994.

(5) En: “Temas Financieros sobre Impuestos”. Lima, Perú. Editorial Cuzco S.A., 1994. pp. 15-17.

(6) En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nos. 9246-2-2001, 9006-3-2001 y 05602-2-2002.

 

 

 

 

 

 

 

 

cat/mac
A528-D5
CÓDIGO TRIBUTARIO – CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTORIO.
ISC – DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO.

DESCRIPTOR:
CODIGO TRIBUTARIO
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.2.6 Prescripción