SUMILLA:

  1. Para ejercer el derecho al crédito fiscal, los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV deben ser anotados en el correspondiente Registro de Compras dentro del plazo que señale el Reglamento.
     

  2. El Registro de Compras deberá contener la información mínima detallada en el ítem II del numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, la cual se consignará en columnas separadas. Asimismo se deberá cumplir con lo señalado en el numeral 2 y en el numeral 3.5 del artículo 10° de dicho Reglamento.
     

  3. El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV; así, el crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación de los documentos que correspondan en el Registro de Compras debidamente legalizado.

    Tratándose de documentos que sustentan crédito fiscal cuya fecha de emisión sea anterior a la de legalización del Registro de Compras, sólo se podrá ejercer el derecho a dicho crédito a partir del período correspondiente a la fecha de legalización.

INFORME N° 241-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si existe alguna norma que regule los requisitos formales que deben cumplir los contribuyentes en el llenado del Registro de Compras, toda vez que existen dudas respecto de la aplicación del crédito fiscal por el incumplimiento de formalidades.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, debemos señalar que las normas que regulan los requisitos sustanciales y formales para ejercer el derecho al crédito fiscal, se encuentran contenidas en el TUO de la Ley del IGV y en su Reglamento(1).

En tal sentido, cabe indicar lo siguiente:

  1. El inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, señala que para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior(2) se cumplirá, entre otros, con el requisito formal que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. Agrega que el mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

    Cabe indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del IGV, los contribuyentes del IGV están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.
     

  2. Ahora bien, en cuanto al plazo para anotar los documentos correspondientes, el numeral 3.1 del referido artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, establece que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

    Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso.

    Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

    Añade que en los casos contemplados en el penúltimo párrafo(3) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, se considerará como fecha de la operación, la de emisión del documento de atribución a que se refiere aquél artículo.

    Adicionalmente, el numeral 3.2 del artículo 10° del citado Reglamento señala que los documentos emitidos por ADUANAS, las liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la utilización de servicios deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del IGV.
     

  3. De otro lado, respecto a la información mínima que debe contener el Registro de Compras y su forma de anotación, el ítem II del numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV establece los siguientes conceptos, los cuales deben anotarse en columnas separadas:

a) Fecha de emisión del comprobante de pago, fecha de pago del Impuesto retenido en el caso de liquidaciones de compra o la fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes o utilización de servicios prestados por no domiciliados, según corresponda.

b) Tipo de documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Serie del comprobante de pago.

d) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario donde conste el pago del Impuesto tratándose de liquidaciones de compra o utilización de servicios prestados por no domiciliados, número de la Declaración Única de Importación o; en los casos en que no se emita tal documento, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acrediten el pago del Impuesto que grave la importación.

e) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

f) Nombre, razón social o denominación del proveedor.

g) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas únicamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación, conjuntamente con operaciones no gravadas.

i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

j) Valor de las adquisiciones no gravadas.

k) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción de pago.

l) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna g).

ll) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna h).

m) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna i).

n) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

o) Importe total de las adquisiciones según comprobante de pago.

p) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

    En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, deberá incluirse en el Registro de Compras, los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago, respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante.

Asimismo, el numeral 3.5 del mencionado artículo 10° dispone que para efecto del Registro de Compras, se deberá totalizar el importe correspondiente a cada columna al final de cada página(4).

  1. Finalmente, cabe señalar que mediante el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 929(5) se ha precisado que para considerar cumplidos los requisitos previstos en el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, relacionados con la legalización del Registro de Compras, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso, de acuerdo a las normas vigentes;

    Actualmente este requisito esta recogido en forma expresa en el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV(6).
     

  2. El crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación de los documentos que correspondan en el Registro de Compras debidamente legalizado;

    Es de resaltar que en el numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, con anterioridad al Decreto Legislativo N° 929, se señala que el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación en el Registro de Compras de los documentos que correspondan.
     

  3. Tratándose de documentos que sustentan crédito fiscal cuya fecha de emisión sea anterior a la de legalización del Registro de Compras, sólo se podrá ejercer el derecho a dicho crédito a partir del período correspondiente a la fecha de legalización.

    Esta norma es en realidad una consecuencia de lo señalado en los literales precedentes.

Asimismo, a través del artículo 2° del referido Decreto se ha precisado que el incumplimiento en la anotación en el Registro de Compras de los comprobantes de pago, notas de débito, documentos emitidos por ADUANAS y el documento donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, dentro del plazo que establezca el Reglamento de la Ley del IGV, implica la pérdida del crédito fiscal en ellos consignados.

CONCLUSIONES(7):

  1. Para ejercer el derecho al crédito fiscal, los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV deben ser anotados en el correspondiente Registro de Compras dentro del plazo que señale el Reglamento.
     

  2. El Registro de Compras deberá contener la información mínima detallada en el ítem II del numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, la cual se consignará en columnas separadas. Asimismo se deberá cumplir con lo señalado en el numeral 2 y en el numeral 3.5 del artículo 10° de dicho Reglamento.
     

  3. El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV; así, el crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación de los documentos que correspondan en el Registro de Compras debidamente legalizado.

    Tratándose de documentos que sustentan crédito fiscal cuya fecha de emisión sea anterior a la de legalización del Registro de Compras, sólo se podrá ejercer el derecho a dicho crédito a partir del período correspondiente a la fecha de legalización.

Lima, 30.9.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Sin perjuicio de ello, para el ejercicio del derecho al crédito fiscal también deberá observarse lo establecido por otras normas específicas para dicho efecto, como es el caso por ejemplo de lo previsto en la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 940, que modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917, publicado el 20.12.2003, y normas modificatorias. Esta norma actualmente está recogida en la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004.

(2) El artículo 18° del mismo cuerpo normativo, que establece los requisitos sustanciales para ejercer el derecho al crédito fiscal, señala que dicho crédito está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Agrega que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

    Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.
     

  2. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

(3) Si bien esta norma hace referencia al penúltimo párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, debido a la sustitución de dicho artículo efectuada mediante el Decreto Legislativo N° 950, debe entenderse que la misma está haciendo alusión al párrafo del actual artículo 19° que menciona a los documentos de atribución.

(4) Cabe mencionar que el numeral 3.3 del citado artículo 10° señala que los sujetos del IGV que lleven en forma manual los Registros de Ventas e Ingresos, y de Compras podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

Asimismo, el numeral 3.4 del referido artículo establece que los sujetos del IGV que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal, en forma consolidada en los libros auxiliares, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento. 

(5) Cabe mencionar que este Decreto Legislativo fue publicado el 10.10.2003, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 950 (publicado el 3.2.2004) que sustituyó el texto del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV. Sin embargo, los criterios establecidos también resultan de aplicación al texto actual. 

(6) Entendemos que si se exige que para ejercer el derecho al Crédito Fiscal, las anotaciones se realicen en un Registro debidamente legalizado, no generarán tal derecho aquellas anotaciones efectuadas en hojas simples pegadas a un Registro previamente legalizado.

No obstante lo anterior, cabe indicar que sí es posible que un Registro de Compras sea llevado en hojas sueltas, continuas o computarizadas, exigiéndose también en tales casos que el mismo sea legalizado antes de su uso (artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT, publicada el 24.11.2001, y normas modificatorias).

(7) Debe entenderse que las conclusiones que se señalan en el presente informe, se hacen sin perjuicio de los otros requisitos que se establecen para gozar o ejercer el derecho al crédito tanto en las propias normas que regulan el IGV como en otras normas, como es el caso de la mencionada en la nota 1 del presente informe.             

 

 

 

icd
A0053.1-D5
IGV - REGISTRO DE COMPRAS

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CÁLCULO DEL IMPUESTO
3.3. Crédito Fiscal
3.3.2. Requisitos Formales