Sumilla

1. En caso que las adquisiciones de bienes estén destinadas a la venta para consumo en la Región Selva, operación que se encuentra exonerada del IGV, no procede utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las mismas, por cuanto dichas adquisiciones no están destinadas a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

En este caso, este impuesto constituirá costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69° del TUO de la Ley del IGV y siempre que se cumpla con el principio de causalidad y no exista prohibición legal.

2. No obstante, si no se cumplen con los requisitos establecidos para el goce de la exoneración del IGV, se podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en la compra de los bienes, en la medida que se cumplan con todos los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.

Entre los requisitos exigidos por el aludido artículo 19° se encuentra que el IGV esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, y que tales comprobantes de pago hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento, el cual deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

INFORME N° 260-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N° 28575, se consulta si el Impuesto General a las Ventas de las compras realizadas en el resto del país (fuera de la Amazonía), será contabilizado en el Registro de Compras separadamente para efectos del crédito fiscal.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta plantea el supuesto de comerciantes ubicados en el departamento de San Martín que, a partir de la vigencia de la Ley N° 28575(4), compran bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en dicho departamento.

Bajo esta premisa, se consulta si, tratándose de la adquisición de bienes destinados a la venta para consumo en la Región Selva, el Impuesto General a las Ventas (IGV) que hubiera sido consignado en el respectivo comprobante de pago emitido por los referidos sujetos afectos del resto del país, de conformidad con las normas sobre la materia, debe ser registrado separadamente en el Registro de Compras, para efectos del crédito fiscal.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45° del TUO de la Ley del IGV, se denominará "Región", para efectos del Capítulo XI de la citada Ley(5), al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

    Por su parte, el artículo 48° del mencionado TUO establece que los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la Ley, en lo que corresponda.

    Agrega la norma que, el monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.

    Ahora bien, el artículo 2° de la Ley N° 28575 excluye al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, referido al reintegro tributario del IGV a los comerciantes de la Región Selva.
     

  2. Conforme se aprecia de las normas antes glosadas, a partir del 7.7.2005, los comerciantes del departamento de San Martín no tendrán derecho a gozar del beneficio del reintegro tributario para la Región Selva, regulado en el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV.

    En consecuencia, el IGV pagado por los comerciantes del departamento de San Martín por la compra de los bienes antes especificados, efectuada a partir del 7.7.2005, a sujetos afectos del resto del país, para ser consumidos en la Región Selva, no será materia de reintegro tributario.
     

  3. Ahora bien, a efecto que el IGV antes mencionado pueda ser ejercido como crédito fiscal, deberá cumplirse con todos los requisitos señalados en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV. Conforme al inciso b) del artículo 18° del referido TUO, uno de los requisitos sustanciales que debe cumplirse a efecto de obtener derecho al crédito fiscal es que las adquisiciones se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

    En cuanto a este requisito, cabe indicar que el mismo no se cumple, toda vez que las adquisiciones de bienes están destinadas a la venta para consumo en la Región Selva, operación que se encuentra exonerada del IGV, vale decir, las adquisiciones no están destinadas a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

    En efecto, toda vez que el departamento de San Martín no ha dejado de formar parte de la Amazonía, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, según el cual los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma.

    Así pues, teniendo en cuenta que el IGV materia de análisis no puede ser utilizado como crédito fiscal, el mismo constituirá costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69° del TUO de la Ley del IGV(6) y siempre que se cumpla con el principio de causalidad(7) y no exista prohibición legal.
     

  4. Sin embargo, si no se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de la Amazonía para que el adquirente sea considerado como "empresa ubicada en la Amazonía"(8), no gozará de la exoneración del IGV prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía antes glosado y, por tanto, podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en la compra de los bienes a que se refiere el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, en la medida que se cumplan con todos los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.

    Ahora bien, entre los requisitos exigidos por el aludido artículo 19° se encuentra que el IGV esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, y que tales comprobantes de pago hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento, el cual deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento(9).

CONCLUSIONES:

  1. En caso que las adquisiciones de bienes estén destinadas a la venta para consumo en la Región Selva, operación que se encuentra exonerada del IGV, no procede utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las mismas, por cuanto dichas adquisiciones no están destinadas a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

    En este caso, este impuesto constituirá costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69° del TUO de la Ley del IGV y siempre que se cumpla con el principio de causalidad y no exista prohibición legal.
     

  2. No obstante, si no se cumplen con los requisitos establecidos para el goce de la exoneración del IGV, se podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en la compra de los bienes, en la medida que se cumplan con todos los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.

    Entre los requisitos exigidos por el aludido artículo 19° se encuentra que el IGV esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, y que tales comprobantes de pago hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento, el cual deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

Lima, 17 de octubre de 2005.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1998 y norma modificatoria.

(2) Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(3) Publicada el 6.7.2005.

(4) Vale decir, a partir del 7.7.2005.

(5) Referido al Reintegro Tributario para la Región Selva.

(6) El citado artículo dispone que el IGV no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar  como crédito fiscal.

(7) El artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. 

(8) Estos requisitos están contemplados en el Título I del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF, publicado el 26.6.1999.

(9) Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

abc
A0603-D5
IGV - Eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios para la Región San Martín (Ley N° 28575).

 

I. Descriptor
VIII. Regímenes Especiales
3. Otros
Amazonía