SUMILLA:

  1. La inafectación del Impuesto a la Renta contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas se encuentra vigente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.
     

  2. Déjese sin efecto el criterio contenido en los Oficios Nº 071-96-I2-0000 y Nº 023-2000-K00000, según el cual la inafectación del Impuesto a la Renta aplicable a las comunidades campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas, contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas fue suprimida por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, vigente a partir del 1.1.1991.

INFORME N° 266-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la inafectación del Impuesto a la Renta establecida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, se mantiene vigente considerando lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita(1).

En principio, resulta necesario definir los términos exoneración (o exención tributaria(2)) y beneficio tributario a fin de determinar el alcance de los mismos.

El tratadista Héctor B. Villegas señala que, existen hechos o situaciones descritos hipotéticamente en otras normas, y que acaecidos en la realidad neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible, o sea, el mandato de pagar el tributo. Estos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del hecho imponible, se denominan "exenciones y beneficios tributarios"(3). Tienen la función de interrumpir el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. Cuando se configuran exenciones o beneficios tributarios, la realización del hecho imponible ya no se traduce en la exigencia de pagar el tributo originariamente previsto por la norma. Vemos así que la consecuencia de la exención o beneficio es impedir (total o parcialmente) que la realización del hecho imponible se traduzca en el mandato de pago normal(4).

Ahora bien, dicho tratadista diferencia los conceptos de "exención tributaria" y "beneficio tributario". Así, señala que en la exención tributaria la desconexión entre hipótesis y mandato es total, no surge deuda tributaria de sujeto pasivo alguno; en tanto que hay beneficios tributarios cuando la desconexión entre hipótesis y mandato no es total sino parcial, siendo distintos los nombres que las leyes tributarias asignan a estos beneficios (franquicias, desgravaciones, amortizaciones aceleradas, etc)(5).

En igual sentido, se sostiene que los beneficios tributarios son tratamientos diferenciados que se otorgan a favor de determinadas zonas geográficas del país o ciertos sectores dentro del régimen tributario general con el fin de promocionar su desarrollo. En ese sentido, el concepto genérico del beneficio tributario involucra a la exoneración (o dispensa de pago), los reintegros tributarios, las reducciones de tasas, etc(6).

Se agrega que no se puede hablar de exoneraciones y otros beneficios tributarios sin señalar la nota esencial que los caracteriza: su temporalidad. Debe quedar en claro que los beneficios tributarios no son permanentes, porque tienen un tiempo de vigencia, por lo general, el plazo de duración del beneficio está señalado en la norma que lo otorga(7). Ahora bien, si la misma norma no lo precisa, la exoneración o beneficio tributario se entenderá concedido por tres (3) años, sin que exista la posibilidad de prorrogar tácitamente ese plazo.

  1. Otro aspecto que debe dilucidarse es si dentro de los alcances del término "exoneración o beneficio tributario" pueden estar incluidas las inafectaciones.

En doctrina se afirma que "la diferencia entre exención y no sujeción reside en que en la primera se ha producido el hecho imponible, naciendo, por tanto, el deber de realizar la prestación tributaria correspondiente. El supuesto de exención libera precisamente el cumplimiento de esos deberes, y si libera o exime de ellos, es obvio que previamente han debido nacer. En los supuestos de no sujeción, sin embargo, el sujeto se mueve por fuera del hecho imponible; al no realizarse éste no cabe eximir o liberar de deberes no nacidos"(8).

Por su parte, el Tribunal Fiscal, en su Resolución N° 559-4-97, se ha pronunciado respecto a la diferencia de los referidos términos, señalando "que la "inafectación" se refiere a una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto (hipótesis de incidencia), en tanto que el término "exoneración" se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo".

Como se advierte, los conceptos de exoneración, beneficio tributario e inafectación son distintos e independientes entre sí, ya que en los dos primeros supuestos se produce el hecho imponible, pero por un mandato de la norma se efectúa una liberación de la obligación tributaria (total o parcial); en tanto que en el caso de la inafectación no se verifica la hipótesis de incidencia prevista en la norma y, por lo tanto, no se realiza ningún hecho imponible.

  1. De lo expuesto en los párrafos precedentes se aprecia que lo dispuesto en la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario no resulta aplicable a los supuestos de no sujeción o inafectación, en la medida que en estos casos los sujetos están fuera del campo de la ley tributaria y, por lo tanto, se establecen sin plazo alguno(9)(10).

  1. Ahora bien, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas, las comunidades campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del Impuesto a la Renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo.

Como puede apreciarse, el artículo 28º antes glosado dispone una inafectación del Impuesto a la Renta a favor de las comunidades campesinas(11), sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas, vale decir, estas entidades se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

En tal sentido, y de acuerdo a lo sostenido en el numeral presente, la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario no resulta aplicable a la inafectación dispuesta en el artículo 28° de la Ley de Comunidades Campesinas, por cuanto la aludida Norma únicamente se aplica a las exoneraciones o beneficios de carácter tributario, mas no a las inafectaciones(12).

  1. De otro lado, cabe indicar que tampoco resulta de aplicación lo establecido en la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, toda vez que el mismo alude a exoneraciones y beneficios tributarios, no estando incluidas las normas que otorgan inafectaciones del Impuesto a la Renta, tal como es el caso del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas(13).

CONCLUSIONES:

  1. La inafectación del Impuesto a la Renta contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas se encuentra vigente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.
     

  2. Déjese sin efecto el criterio contenido en los Oficios Nº 071-96-I2-0000 y Nº 023-2000-K00000, según el cual la inafectación del Impuesto a la Renta aplicable a las comunidades campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas, contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas fue suprimida por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, vigente a partir del 1.1.1991.

Lima, 20.10.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) La Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 218-90-EF, publicado el 29.7.1990, según la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 300, vigente a partir del 31.7.1984, disponía que toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo se entendería otorgado por 5 años. Igual tenor existía en la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por el Decreto Ley Nº 25859, publicado el 24.11.1992, vigente entre el 1.12.1992 y el 31.12.1993.

(2) El Tribunal Fiscal en su Resolución N° 17246, ha sostenido que el término “exenta” está referido al contribuyente en el sentido de “exoneración”.

(3) “La exención tributaria puede considerarse como una especie -la más característica o típica- de un género más amplio: el de los beneficios tributarios. Efectivamente, la exención constituye un beneficio, es el resultado de una norma “de favor””. PÉREZ ROYO, Fernando, Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Décima Edición Civitas. p. 136.

(4) VILLEGAS B, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2003. p. 366.

(5) Op. cit. VILLEGAS B, Héctor. p. 366-367.

(6) NAVARRO VÁSQUEZ, Guillermo y MARCONE, Rafael. Diccionario Enciclopédico Tributario. Marcone Editores. Primera Edición. Diciembre 2002. p. 32.

(7) Op. Cit. NAVARRO VÁSQUEZ, Guillermo y MARCONE, Rafael. p. 32.

(8) GONZÁLEZ Eusebio y LEJEUNE Ernesto. Derecho Tributario. Tomo I. Plaza Universitaria ediciones, Salamanca, 1997. p. 210.

(9) Así también lo ha sostenido IANNACONE SILVA, Felipe E. Comentarios al Código Tributario. Editorial Jurídica Grijley. Lima, 2002. p. 28.

(10) Asimismo, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Fiscal ha sostenido que las inafectaciones no son mismo que las exoneraciones o beneficios tributarios, por lo que no les resulta aplicable el plazo establecido en la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario (Resoluciones N° 10465, N° 932-5-2000, N° 02928-1-2002, N° 00636-1-2003).

(11) Actualmente, según el inciso e) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y norma modificatoria, las Comunidades Campesinas no son sujetos pasivos del Impuesto a la Renta.

(12) El mismo razonamiento es válido respecto de las normas similares al actual último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, mencionadas en la nota (1) del presente informe.

(13) Mediante las Resoluciones Nº 252-2-2001 y N° 08341-1-2001, el Tribunal Fiscal ha interpretado que la derogación de las exoneraciones, totales o parciales, así como de todo beneficio tributario establecida en la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 618, no alcanza a la inafectación a que se refiere el artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pbr

A0846-D4

A0164-D5

CODIGO TRIBUTARIO - APLICACIÓN DE LA NORMA VII DEL TÍTULO PRELIMINAR – INAFECTACIONES.

IMPUESTO A LA RENTA - VIGENCIA DEL ARTÍCULO 28° DE LA LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS, LEY N° 24656.

DESCRIPTOR:

I. CODIGO TRIBUTARIO

5. OTROS