SUMILLA :

Tratándose de la renta ficta imputada a una persona natural no domiciliada en el Perú, por la cesión gratuita o a precio no determinado de la ocupación de sus predios ubicados en el país, el nacimiento de la obligación tributaria de dicha renta ficta se produce el 31 de diciembre del ejercicio gravable en que se haya efectuado dicha cesión.

INFORME N° 293-2005-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

Se consulta en qué momento nace la obligación tributaria del Impuesto a la Renta respecto de la renta ficta que se genera según el inciso d) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso en que una persona natural no domiciliada en el Perú ceda gratuitamente o a precio no determinado un predio de su propiedad ubicado en el territorio nacional a favor de un tercero.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El inciso d) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que es renta de primera categoría la renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. 

Añade que la renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial; y que se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 

Por su parte, el artículo 84° del referido TUO dispone que los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

Como fluye de las normas citadas, para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no existiera un ingreso real para el propietario, se considera como renta gravada de primera categoría la renta ficta de predios, la cual, por ficción legal, se entiende que existe cuando los propietarios ceden gratuitamente o a precio no determinado la ocupación de sus predios. 

Cabe advertir que las normas bajo análisis no han restringido la aplicación de la referida ficción legal a los casos en que tales propietarios sean sujetos domiciliados, por lo que tratándose de personas naturales no domiciliadas que ceden gratuitamente o a precio no determinado la ocupación de sus predios ubicados en el país, ellas también generarían renta ficta gravada como renta de primera categoría de fuente peruana. 

Si bien respecto de sus rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, en general los no domiciliados están sujetos a la retención del impuesto en la fuente; toda vez que en los casos en que se imputa la obtención de una renta ficta de primera categoría se está ante una ficción legal y no ante la percepción real de un ingreso, en tales casos no resulta posible que se efectúe materialmente retención alguna.

No obstante, lo señalado en el párrafo precedente no evita que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria respecto de la renta ficta de primera categoría en el supuesto materia de análisis.

En efecto, se ha dispuesto expresamente que los contribuyentes a quienes se imputa la obtención de rentas fictas de primera categoría deben declararlas y pagar el impuesto correspondiente anualmente; de donde se desprende que, en general, tratándose de la renta ficta imputada a una persona natural (domiciliada o no en el Perú) por la cesión gratuita o a precio no determinado de la ocupación de sus predios ubicados en el país, el nacimiento de la obligación tributaria se produce el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable(3).

CONCLUSIÓN:

Tratándose de la renta ficta imputada a una persona natural no domiciliada en el Perú, por la cesión gratuita o a precio no determinado de la ocupación de sus predios ubicados en el país, el nacimiento de la obligación tributaria de dicha renta ficta se produce el 31 de diciembre del ejercicio gravable en que se haya efectuado dicha cesión.

Lima, 07 de diciembre 2005

ORIGINAL FIRMADO
DRA. CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Momento que es distinto al de la exigibilidad de la misma, esto es, al momento en que debe efectuarse el pago, lo cual ocurre en un momento posterior.

En efecto, conforme al inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias), tratándose de tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable, cuya administración o recaudación estuviera a cargo de la SUNAT, los mismos se pagarán dentro de los tres primeros meses del año siguiente; debiéndose tener presente que la SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis días hábiles anteriores o seis días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf
58-A0713-D5
IMPUESTO A LA RENTA: Renta ficta por cesión gratuita de predios - Nacimiento de la obligación tributaria.

DESCRIPTOR :
II IMPUESTO A LA RENTA
1. Ámbito de aplicación.