SUMILLA:

Ante el supuesto de un sujeto que presenta el Formulario N° 4888 con fecha 31 de enero para el acogimiento a la Ley N° 27360 y posteriormente -dentro de la fecha de vencimiento- presenta una declaración jurada mensual del período enero acogiéndose al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER); considerando que no existe norma que dispongan su aplicación excluyente tratándose de tributos diferentes, válidamente podrá gozar de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 y, respecto del Impuesto a la Renta, aplicar las normas que regulan el RER, en tanto cumpla con los requisitos exigidos por las normas que regulan ambos regímenes.

INFORME N° 295-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Tratándose de un contribuyente que presenta el Formulario N° 4888 con fecha 31 de enero para acogerse a la Ley N° 27360 y posteriormente -dentro de la fecha de vencimiento- presenta una declaración jurada mensual del período enero acogiéndose al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), se consulta:

  1. ¿Se considera que el contribuyente se encuentra en el RER con el 2.5% de pago a cuenta del Impuesto a la Renta o en el Régimen Agrario con el 1% del Impuesto a la Renta?.
     

  2. Si se considera en el RER ¿pierde los beneficios que tiene del Régimen Agrario tales como Seguro Social e IES o sólo del Impuesto a la Renta?.
     

  3. ¿El contribuyente puede presentar su declaración rectificatoria del período enero optando por el Régimen Agrario a efectos de seguir perteneciendo a éste?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto del presente Informe se parte de premisa que en el supuesto materia de consulta, el sujeto cumple con los requisitos exigidos por las normas para el acogimiento al RER y a los beneficios establecidos por la Ley N° 27360.

En este sentido cabe indicar lo siguiente:

1. LEY N° 27360 – LEY DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO

2. TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA - REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER)

  • Los contribuyentes que se acojan al RER y cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de las actividades de comercio y/o industria, pagarán una cuota ascendente al 2.5% de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría. 
     

  • Tratándose de aquellos contribuyentes cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a 3.5% de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría. 
     

  • Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoría provengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán será el de 3.5% de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoría. 

Adicionalmente, el citado artículo dispone que las cuotas tiene carácter cancelatorio, debiendo efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.

3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, en tanto los sujetos cumplan con las disposiciones para el acogimiento al RER y a los beneficios establecidos en la Ley N° 27360, dichos acogimientos se hacen efectivos a partir del 1 de enero de cada ejercicio.

Ahora bien, tratándose del supuesto materia de consulta en el cual, dentro del plazo establecido en las normas(8) el sujeto manifiesta su voluntad de acogerse a ambos regímenes, cabe señalar que, en tanto el sujeto cumpla con los requisitos exigidos por las normas que regulan ambos regímenes, y en tanto no existe norma que dispongan su aplicación excluyente tratándose de tributos diferentes; válidamente podrá gozar de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 y, respecto del Impuesto a la Renta, aplicar las normas que regulan el RER.

En consecuencia, el contribuyente estará obligado a declarar y pagar con carácter definitivo la cuota mensual prevista en el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, podrá gozar de los beneficios de la Ley N° 27360 no vinculados con la determinación del Impuesto a la Renta.

4. Ahora bien, en caso que el sujeto en cualquier mes del ejercicio opte por acogerse al régimen general del Impuesto a la Renta, podrá efectuarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que limite el ejercicio de tal opción tratándose de los contribuyentes materia de consulta.

Cabe resaltar que, de optar por el régimen general, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley N° 27360 referidas al Impuesto a la Renta, al encontrarse acogido a los beneficios establecidos por la citada Ley.

Sin embargo, las normas que regulan el acogimiento al RER no han establecido disposición que permita rectificar tal acogimiento, motivo por el cual el cambio de régimen no se considerará retroactivo al 1 de enero del ejercicio.

CONCLUSIONES

  1. En el supuesto materia de consulta, el contribuyente estará obligado a declarar y pagar con carácter definitivo la cuota mensual prevista en el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, el sujeto gozará de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 que no estén vinculados con la determinación del Impuesto a la Renta.
     

  2. Asimismo, el contribuyente en cualquier mes del ejercicio puede optar por acogerse al régimen general del Impuesto a la Renta. Sin embargo, las normas que regulan el acogimiento al RER no permiten rectificar tal acogimiento, motivo por el cual el cambio de régimen no se considerará retroactivo al 1 de enero de cada ejercicio.

Lima, 9 de diciembre del 2005

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.2004.

(3) Publicada el 31.10.2000.

(4) Publicado el 11.9.2002.

(5) Publicada el 10.1.2003.

(6) Mediante RTF N° 05835-1-2005, la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio: “El artículo 3° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG, que aprueba el reglamento de la Ley N° 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en la parte que dispone que el a-cogimiento a los beneficios a que se refiere la ley y que se efectuará anualmente, tendrá carácter constitutivo, vulnera el principio de legalidad, así como los alcances de los dispuesto en la Ley N° 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorga dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento.” 

(7) Señala la norma que, adicionalmente los sujetos que provengan del Régimen General, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen. 

(8) Esto es, hasta el 31 de enero tratándose del acogimiento a los beneficios establecidos en la Ley N° 27360 y con ocasión del vencimiento de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero para efecto del acogimiento al RER.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac
A0363-D5
AGRARIO - LEY N° 27360 - ACOGIMIENTO
IMPUESTO A LA RENTA – RER - ACOGIMIENTO

DESCRIPTOR:
IMPUESTO A LA RENTA

16. Régimen Especial

REGÍMENES ESPECIALES