SUMILLA :

En el caso que el contribuyente hubiera declarado incorrectamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, por haber arrastrado el monto de la percepción no aplicada cuya devolución se solicita, habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 300-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Los contribuyentes que solicitan la devolución de las percepciones no aplicadas del IGV y luego arrastran indebidamente esos mismos montos contra el impuesto correspondiente a los meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, como saldos de períodos anteriores, ¿incurren en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178?.
     

  2. ¿Cómo debe entenderse lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 28053 que señala "el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita, contra el impuesto correspondiente a los meses siguientes"?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 31° del TUO de la Ley del IGV e ISC, las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar.

    Agrega dicho artículo que en caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

    Añade el artículo 31° del TUO antes citado, que si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. La SUNAT establecerá la forma, oportunidad y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.

    Por su parte, el artículo 6° de la Ley N° 28053 establece que presentada la solicitud de devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el Impuesto correspondiente a los meses siguientes.

    De las normas precedentemente glosadas, se tiene que las percepciones del IGV que se hubieran efectuado se deducirán del impuesto a pagar. De no haber operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las percepciones, el contribuyente podrá arrastrar las percepciones no aplicadas a los meses siguientes, o podrá optar por solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas.

    Asimismo, tal como fluye de las normas enunciadas, en el caso que el contribuyente opte por solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas, se encontrará impedido de aplicar o arrastrar los montos solicitados en devolución, en las declaraciones que corresponda presentar con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución.
     

  2. Ahora bien, respecto a si en el supuesto planteado en la consulta se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, cabe señalar que conforme a lo establecido en dicho numeral constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias "no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares".

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que el tipo legal citado en el párrafo precedente toma en consideración el hecho que el deudor tributario no declare correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, determinando incorrectamente los saldos o créditos a su favor con el fin de obtener una devolución indebida o un aumento indebido de saldos o créditos. Así pues, el deudor tributario incurre en la referida infracción si en su declaración jurada consigna información que no se ajusta a la realidad con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables, o porque declaró cualquier cifra o dato falso que implique un aumento indebido de los saldos o créditos a su favor(1).

    En tal virtud, en el supuesto materia de consulta, en tanto el contribuyente hubiera declarado incorrectamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, por haber arrastrado el monto de la percepción no aplicada cuya devolución se solicita, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, toda vez que dicho contribuyente habrá consignado en su declaración jurada información que no se ajusta a la realidad, determinando un mayor crédito del que realmente corresponde.

CONCLUSIONES:

  1. En el caso que el contribuyente opte por solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas, se encontrará impedido de aplicar o arrastrar los montos solicitados en devolución, en las declaraciones que corresponda presentar con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución.
     

  2. Si el contribuyente hubiera declarado incorrectamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, por haber arrastrado el monto de la percepción no aplicada cuya devolución se solicita, habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

Lima, 9.12.2005

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico


(1) Así se ha señalado en el análisis del Informe N° 303-2002-SUNAT/K00000. Cabe indicar que si bien el análisis realizado en el aludido Informe se efectuó respecto de la normatividad vigente antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5.2.2005 (entonces numeral 2 del artículo 178º del TUO del Código Tributario), el criterio resulta aplicable al numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vigente. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cat
A546-D5
CÓDIGO TRIBUTARIO – APLICACIÓN DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE A LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178° DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – DEVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES NO APLICADAS.

 

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
4.3 Infracciones
4.3.4 Declaraciones y comunicaciones

VIII.  REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS – PERCEPCIONES