SUMILLA:

En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una reclamación contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso.

No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago.

 

INFORME N° 302-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Resulta admisible el reclamo presentado sin el pago previo de la parte no reclamada, cuando el recurrente impugna una orden de pago tras haber modificado su declaración original determinándose una menor obligación?.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si resulta admisible el reclamo contra una orden de pago, presentado sin el pago previo de la parte no reclamada, tras haber presentado una declaración rectificatoria determinando menor obligación, la cual no ha surtido efecto conforme a lo señalado en el artículo 88° del TUO del Código Tributario.

De acuerdo con el numeral 1) del artículo 78° del TUO del Código Tributario, la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de su deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

Por su parte, el artículo 135° del citado TUO, establece que la orden de pago puede ser objeto de reclamación.

Adicionalmente, el segundo párrafo del artículo 136° del mismo TUO señala que para interponer reclamación contra la orden de pago, es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119°.

El numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del referido TUO, dispone que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobraza Coactiva excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago.

Agrega que en este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.

Añade que para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

De otro lado, el artículo 88° del citado TUO, establece que la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En  caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

Del análisis de las normas citadas en los párrafos anteriores se tiene que para reclamar una orden de pago necesariamente debe cumplirse con el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada.

Por excepción, se permite reclamar la orden de pago sin la exigencia del pago previo sólo cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza puede ser improcedente y siempre que la reclamación se interponga dentro del plazo que señala la norma; sin perjuicio de cumplir con el pago de la deuda no reclamada.

Es decir, para reclamar una orden de pago, el no pago de la obligación en ella contenida es excepcional y solamente referido a la parte de la deuda reclamada.

En cuanto a la declaración rectificatoria que determina menor obligación tributaria y que aun no ha surtido efecto, se tiene que el monto contenido en la declaración original sigue siendo el monto de la deuda tributaria.

En este orden de ideas, si una orden de pago es emitida respecto de una declaración jurada original no impugnada, y dicha declaración es rectificada determinando un monto menor, y posteriormente se presenta un recurso de reclamación contra dicha orden de pago y en tanto dicha rectificatoria no surta efecto, el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del recurso de reclamación a fin que se admita a trámite dicho recurso.

Asimismo, no corresponde exigir el pago previo de la parte de la deuda reclamada en tanto este cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero sólo respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria, siempre que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago.

CONCLUSIONES:

  1. En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una reclamación contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso.
     

  2. No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago.

Lima, 09 de diciembre del 2005.

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

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A901-D4
CODIGO TRIBUTARIO – ADMISIÓN DE RECURSO DE RECLAMACIÓN OP

DESCRIPTOR :
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.3 Procedimiento contencioso administrativo
3.3.6 Reclamación