SUMILLA:

Si el deudor tributario no cumple con presentar en la oportunidad establecida la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores con la decisión de acoger la totalidad de la deuda concursal al REFT, SEAP o RESIT, se considerará como no acogido por dicha deuda, y, por lo tanto, no procederá la extinción de las multas, intereses, recargos, costas y gastos que tengan carácter de deuda concursal.

INFORME N° 315-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el acogimiento al REFT, SEAP y RESIT por parte de contribuyentes sujetos a Procesos de Reestructuración Patrimonial o Concursales, se consulta lo siguiente:

  1. En caso que los referidos contribuyentes acojan a su solicitud de fraccionamiento deuda corriente, es decir, deuda generada con posterioridad al inicio del proceso de reestructuración, y por tanto no presentan el Acta de Junta de Acreedores, ¿procede la extinción de las multas, intereses, costas y gastos que sí se encuentran sujetos al proceso de reestructuración empresarial como resultado del acogimiento válido de la solicitud presentada?.
     

  2. ¿Procede la extinción de las multas, intereses, costas y gastos comprendidos dentro de un proceso de reestructuración, cuando los contribuyentes cumplen con todos los requisitos del fraccionamiento menos con la presentación del Acta de Junta de Acreedores?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efectos del presente análisis, se parte como premisa que la consulta formulada está referida a contribuyentes que mantienen con la Administración Tributaria deuda concursal y deuda corriente, habiendo acogido esta última a cualquiera de los fraccionamiento con carácter general mencionados en la consulta, sin que la Junta de Acreedores haya acordado acoger la deuda concursal.

En principio, resulta pertinente indicar las siguientes disposiciones relativas al REFT, SEAP y RESIT.

  1. De acuerdo con el inciso a) del numeral 2.3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del REFT, pueden acogerse al Régimen las deudas exigibles al 30.8.2000 aún cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley Nº 26116.

    El literal i) del inciso b) del referido numeral señala que el acogimiento se deberá realizar por la totalidad de las deudas tributarias exigibles incluidas en el procedimiento y procesos antes mencionados.

    A su vez, el inciso c) del mismo numeral establece que el acogimiento al Régimen quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores; en caso no se cumpla con dicho requisito en el plazo de 60 (sesenta) días hábiles contados desde el día siguiente al 31.1.2001(1), se considerará al deudor no acogido, respecto de las deudas incluidas en el procedimiento y procesos a que se refiere el citado numeral.

    Por otro lado, según lo dispuesto por el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley del REFT(2), el acogimiento a este Régimen extingue las multas(3), recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario, incluyendo los gastos y costas(4) generados hasta la fecha de acogimiento por deudas exigibles al 30 de agosto del 2000, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
     

  2. Por su parte, según lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2.3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del SEAP, pueden acogerse al Sistema las deudas exigibles al 30.8.2000 aún cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley Nº 26116.

    Agrega que el acogimiento al Sistema se efectuará por la totalidad de las deudas tributarias incluidas en el procedimiento y procesos antes mencionados que resulte exigibles al 30.8.2000.

    Asimismo, el inciso c) del mencionado numeral establece que el acogimiento al Sistema quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores, la cual se adjuntará a la solicitud de acogimiento. Para tal efecto se autoriza a llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Sistema.

    Según lo dispuesto por el numeral 6.1 del artículo 6º de la Ley del SEAP, los deudores tributarios que a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo efectúen el pago de la deuda que puede ser materia de acogimiento de manera voluntaria, al contado o en forma fraccionada, con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria relativa al tributo o período materia del pago, tendrán derecho a la extinción de las multas exigibles hasta el 30.8.2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubieren generado el cobro de las mismas; sin perjuicio de realizar la subsanación respectiva de las infracciones con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso.

    Por su parte, el numeral 6.2 del mencionado artículo 6º dispone que tratándose de deudas compuestas únicamente por intereses y/o reajustes, éstos se extinguirán con la presentación de la declaración correspondiente de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca(5).

    A su vez, el numeral 6.3 del Reglamento de la Ley del SEAP establece que la extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del Sistema, se producirá con el acogimiento de la misma.
     

  3. De otro lado, el inciso a) del numeral 2.3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del RESIT, señala que pueden acogerse al Sistema las deudas exigibles al 31.12.2001 aún cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley Nº 26116.

    Agrega que el acogimiento al Sistema se efectuará por la totalidad de las deudas tributarias incluidas en el procedimiento y procesos antes mencionados que resulten exigibles al 31.12.2001.

    El inciso c) del mismo numeral establece que el acogimiento al Sistema quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores. De no cumplirse dicho requisito en el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados desde el día siguiente del 31.5.2002, se considerará por no acogido, respecto de las deudas incluidas en el procedimiento y procesos a que se refiere el citado numeral. Para tal efecto, tratándose de los procedimientos de Concurso Preventivo, Simplificado y Transitorio, se autoriza llevar a cabo una junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Sistema.

    De acuerdo a lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley del RESIT, el acogimiento al citado Sistema extingue las multas(6), recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, así como los gastos y costas(7) previstos en el Código Tributario y en cualquier otra norma sobre materia tributaria.
     

  4. De lo expuesto, se observa que el acogimiento a cualquiera de los fraccionamientos de carácter general (REFT, SEAP o RESIT), implica, entre otros beneficios, el solicitar fraccionamiento de la deuda tributaria y la extinción de multas, intereses, recargos, costas y gastos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad correspondiente.

    A su vez, específicamente para la procedencia del acogimiento de la deuda tributaria que se encuentra comprendida en cualquier modalidad de proceso de reestructuración, el deudor tributario debe cumplir con la presentación en la oportunidad establecida de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores del acogimiento por la totalidad de la deuda concursal, incluyendo multas, intereses, recargos, costas y gastos.

    En razón a lo señalado, el incumplimiento de la presentación de la copia certificada del Acta mencionada o la presentación de la misma únicamente por una parte de la deuda concursal, generará que se considere al deudor no acogido a cualquiera de los regímenes materia de consulta respecto de las deudas comprendidas en los diversos procesos de reestructuración.

    De lo expuesto, se concluye que si el deudor tributario no cumple con presentar en la oportunidad establecida la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores con la decisión de acoger la totalidad de la deuda concursal al REFT, SEAP o RESIT, se considerará como no acogido por dicha deuda, y, por lo tanto, no procederá la extinción de las multas, intereses, recargos, costas y gastos que tengan carácter de deuda concursal, beneficio que, como se ha señalado, forma parte de dichos regímenes.

    Es pertinente señalar que, si bien la normatividad que regula el REFT, SEAP y RESIT contempla en determinados supuestos la extinción de las multas, intereses, recargos, costas y gastos por efecto del acogimiento de otras deudas tributarias al pago al contado o fraccionado, este efecto no puede operar en el presente caso al existir normas que específicamente regulan requisitos para el acogimiento de la deuda que tiene carácter concursal.

CONCLUSIÓN:

Si el deudor tributario no cumple con presentar en la oportunidad establecida la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores con la decisión de acoger la totalidad de la deuda concursal al REFT, SEAP o RESIT, se considerará como no acogido por dicha deuda, y, por lo tanto, no procederá la extinción de las multas, intereses, recargos, costas y gastos que tengan carácter de deuda concursal.

Lima, 28 de diciembre de 2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Superintendente Nacional


(1) En este punto, cabe mencionar que la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 914 establece que las empresas en reestructuración comprendidas en los procedimientos de Concurso Preventivo, Simplificado y Transitorio, que se encuentren en plena ejecución de sus acuerdos de reestructuración y hubieran presentado solicitudes de acogimiento al REFT, podrán cumplir con el requisito de presentar copia certificada del Acta de la Junta de Acreedores a que se refiere el inciso c) del numeral 2.3 del Artículo 2º del Reglamento del REFT, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Para tal efecto, se autorizó a llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Régimen.

(2) Este artículo describe la determinación de la deuda materia del REFT.

(3) Agrega el mismo numeral que para tener derecho a la extinción de la multa, se debe subsanar las infracciones que en dicho numeral se señalan, mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso.

(4) Igualmente, el numeral 5.3 del artículo 5º del Reglamento del REFT establece, con referencia a la deuda compuesta únicamente por recargos, intereses y reajustes; así como por costas, gastos y multas que no requieran subsanación, que su extinción se producirá únicamente con la inclusión de dichos conceptos en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca cada Institución.

(5) Debe tenerse presente, para efecto de la extinción de deuda compuesta únicamente por multas, recargos, intereses y reajustes, así como costas y gastos lo dispuesto por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2001SUNAT.

(6) Agrega el mismo numeral que para tener derecho a la extinción de la multa, se debe subsanar las infracciones que en dicho numeral se señalan, mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso.

(7) Asimismo, para efecto de la extinción de multas, recargos, intereses, reajuste, costas y gastos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento de la Ley del RESIT y en el artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2002/SUNAT.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap
A885-D4
CÓDIGO TRIBUTARIO - REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
FRACCIONAMIENTO (REFT, SEAP O RESIT) – Tratamiento de la deuda concursal.

DESCRIPTOR :
VIII. REGÍMENES ESPECIALES

3. OTROS
Reestructuración Patrimonial
REFT, SEAP Y RESIT – Tratamiento de la deuda concursal