SUMILLA:

No todas las entidades que conforman el Sector Educación se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú y, por ende inafectas a todo impuesto, sino únicamente aquellas que tengan la condición de Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos.

OFICIO Nº 003 -2005-SUNAT/2B0000

Lima, 18 enero 2005

Señor
MAGNET MARQUEZ RAMÍREZ
Jefe de la Unidad de Personal
Ministerio de Educación

Presente

Ref.: Oficio Nº 6574-2004-ME/SG-OA-UPER

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si las entidades del Sector Educación se encontraban inafectas al Impuesto Extraordinario de Solidaridad(1).

Agrega su Despacho que, al respecto, existen los pronunciamientos contenidos en el Informe N° 1088-98-EF/60 del 21.10.1998 y el Oficio N° 460-98-EF/66.01, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Dirección General de Política Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, cuya copia adjunta.

En dichos documentos se concluye que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, de conformidad con el artículo 19° de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que dichas entidades educativas gozan de inafectación de todo impuesto directo o indirecto por sus bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa.

Al respecto, cabe indicar que en el Informe N° 042-2001-SUNAT/K00000(2)(3), emitido por esta Intendencia Nacional a propósito de una consulta de carácter similar, se ha señalado que la inafectación prevista en el artículo 19° de la Constitución Política del Perú resulta de aplicación únicamente a aquellos organismos que tengan la condición de Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos.

En ese sentido, en el aludido Informe se concluye que las remuneraciones abonadas por las Direcciones Regionales de Educación(4) a sus trabajadores se encontraban gravadas con la Contribución al FONAVI hasta el 31.8.1998, y a partir de dicha fecha también resultaban gravadas con el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Así pues, no todas las entidades que conforman el Sector Educación se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 19° de la Constitución Política del Perú y, por ende, inafectas de todo impuesto (como era el caso del Impuesto Extraordinario de Solidaridad), sino únicamente aquéllas que tengan la condición de Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos.

Aprovecho la oportunidad, para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Mediante Ley N° 26969, publicada el 27.8.1998, se dispuso la extinción de deudas de electrificación y la sustitución de la Contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, el cual estuvo vigente hasta el 30.11.2004 dada su derogación efectuada por la Ley N° 28378, publicada el 10.11.2004.

(2) Dicho documento se encuentra colocado en el Portal de la SUNAT, al que se puede acceder, vía Internet, a través de la siguiente dirección electrónica: www.sunat.gob.pe

(3) Si bien en el mencionado Informe se hace referencia, entre otros, a la Ley N° 23384 - Ley General de Educación, publicada el 20.5.1982, y que fue derogada por la actual Ley General de Educación - Ley N° 28044, publicada el 29.7.2003; ello no modificó el criterio contenido en el aludido Informe.  

(4) Las cuales se encuentran comprendidas dentro del Organigrama del Sector Educación.

 

 

 

 

 

pbr
A0889-D4
IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD – SECTOR EDUCACION

DESCRIPTOR:
IX. OTROS
1. IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD