SUMILLA:

  1. La inscripción en el RUC no constituye, en modo alguno, prueba fehaciente de que la persona natural inscrita genere o perciba renta.
     

  2. El hecho que la persona natural inscrita en el RUC no haya emitido comprobantes de pago y, posteriormente, se haya dado de baja su inscripción en el RUC, sea de oficio o a solicitud de parte, no basta para determinar por sí sólo si el sujeto percibió o no renta; toda vez que, en estricto, tal calificación dependerá de si el sujeto realizó o no actividades generadoras de renta y si la renta estuvo a su disposición.

 

OFICIO N° 049 -2005-SUNAT/2B0000

Lima, 18 de abril del 2005

Doctor
ELBER DEL AGUILA QUISPE
Director General (e)
Ministerio de Salud - Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión

Presente

Ref.: Oficio N° 769-2005-DG-HN-DAC

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su representada formula las siguientes consultas:

  1. Si la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) es prueba fehaciente de que la persona natural inscrita tiene renta afecta o ha "percibido" renta de algún tipo.
     

  2. Si se puede considerar como perceptor de renta a la persona natural inscrita en el RUC que nunca emitió comprobantes de pago y que, posteriormente, dio de baja voluntariamente su número de RUC o éste fue dado de baja de oficio por la Administración Tributaria.

Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 3° de la citada Resolución, no deberán inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo anterior, entre otros, las personas naturales que perciban exclusivamente, o en forma conjunta, rentas consideradas de quinta categoría según las normas del Impuesto a la Renta y/o intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Vale decir, el hecho que un sujeto se encuentre inscrito en el RUC no implica necesariamente que tenga la condición de contribuyente y/o responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. Tan es así que el artículo 28° de la mencionada Resolución, relativo a la información que deben comunicar, al momento de su inscripción en el RUC, las personas comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° de la citada Resolución, no incluye como tal la información referida a los tributos afectos, información que sí exige el numeral 17.6 del artículo 17° de la misma Resolución, tratándose de sujetos que se inscriben en el RUC por tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT(4).

Más aún, debe tenerse en cuenta que la condición de contribuyente y/o responsable de tributos no implica necesariamente la generación o percepción de rentas(5), debiendo considerarse, además, que hay sujetos que pese a generar o en su caso percibir éstas y, por ende, ser contribuyentes del Impuesto a la Renta(6), no están obligados a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, antes citado.

A lo anterior, cabe agregar que aún en el caso de un sujeto que, al momento de su inscripción en el RUC, informó estar afecto a tributos como, por ejemplo, el Impuesto a la Renta, dicho hecho no implica por sí mismo que aquél haya generado o percibido renta, toda vez que ello sólo dependerá de que haya realizado actividades generadoras de renta y en su caso que la haya percibido(7).

En ese orden de ideas, debemos concluir que la inscripción en el RUC no constituye, en modo alguno, prueba fehaciente de que la persona natural inscrita genere o perciba renta.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias, mediante la cual se aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

(2) Publicado el 20.12.2003.

El artículo 6° del referido Decreto señala que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá, entre otros, las personas obligadas a inscribirse en el RUC y las exceptuadas de dicha obligación; la forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro; y, los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC.        

(3) En este Anexo se incluye, entre otros, a la persona natural con o sin negocio.

(4) Cabe indicar, sin embargo, que el citado artículo 28° establece en su último párrafo que los sujetos comprendidos en dicho artículo que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT deberán declarar la información adicional señalada en los artículos 17° a 21° que corresponda.

(5) Así, por ejemplo, una persona natural sin negocio que realiza la importación de un vehículo gravado con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), para su uso personal, es contribuyente de dicho Impuesto, pero tal circunstancia no implica que genere o perciba renta alguna.

(6) En este punto, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, las rentas se imputan a un ejercicio de acuerdo con las siguientes normas:

Por su parte, el artículo 59° de dicho TUO señala que las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando no las haya cobrado en efectivo o en especie.

(7) Debe tenerse en cuenta que según el inciso a) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, los sujetos que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT se inscribirán en el RUC siempre que proyecten iniciar sus actividades dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su inscripción en el RUC.        

(8) En cuanto a este punto, puede ocurrir que aún cuando el sujeto realice actividades generadoras de renta, no emita comprobante de pago por estar exceptuado de tal obligación por mandato de la ley; o que, estando obligado a emitir el comprobante de pago respectivo, no cumpla con dicha obligación.

 

 

 

 

 

 

pbr
A142-D5
RUC – INSCRIPCIÓN Y PERCEPCIÓN DE RENTAS

DESCRIPTOR:
IX. OTROS
1. RUC