SUMILLA:

Para que una determinada operación de prestación de servicios sea considerada dentro de los alcances de la exclusión contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 

a) Que el servicio sea prestado por un operador de comercio exterior.

b) Que el servicio sea prestado a un sujeto que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

El cumplimiento de los requisitos antes detallados deberá verificarse en cada caso concreto, atendiendo a las relaciones contractuales celebradas entre las partes:  

1.   Así pues, en el supuesto que la relación contractual, prestación de servicios, se entable entre el Agente de Aduana (operador de comercio exterior) y el usuario de dicho servicio (importador, exportador, dueño), donde la empresa intermediaria u otro operador de comercio exterior actúa como un tercero ajeno a dicha relación contractual; puede afirmarse que dicho servicio se encuentra comprendido en la exclusión prevista en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

2.   Por el contrario, si la relación contractual se entabla entre el Agente de Aduana (operador de comercio exterior) y una empresa intermediaria u otro operador de comercio exterior, resultará de aplicación lo señalado en la Carta N° 022-2005-SUNAT/2B0000.

 


CARTA N° 267-2006-SUNAT/200000

Lima, 29 de noviembre de 2006.

Señor
FERNANDO ZIMIC ESCURRA
Gerente
Asociación de Agentes de Aduana del Perú

Presente


Ref.: Carta CAAAP N° 106-2006

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho señala haber tomado conocimiento del pronunciamiento emitido por esta Administración Tributaria a través de la Carta N° 022-2005-SUNAT/2B0000 dirigida a la Cámara de Comercio de Lima, con relación a los alcances de la exclusión prevista en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(1).

Sobre el particular, sostiene que en el citado pronunciamiento existen matices que deben ser puestos en consideración con respecto al operador de comercio exterior denominado "agente de aduana". Para tal efecto, la entidad a su cargo formula distintas precisiones.

En atención a dichas razones, su Despacho solicita se tenga a bien revisar los alcances de la Carta N° 022-2005-SUNAT/2B000 en lo que atañe al agente de aduana.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. Mediante la Carta N° 022-2005-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que los servicios materia de consulta(2) se encuentran sujetos al SPOT, en la medida que no les resulta de aplicación el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(3), toda vez que:

  1. El servicio no es prestado a un usuario que solicita cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.
     

  2. El prestatario del servicio es un operador de comercio exterior y no un sujeto que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

Así pues, en la mencionada Carta se ha sostenido que para que una determinada operación de prestación de servicios sea considerada dentro de los alcances de la exclusión contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que el servicio sea prestado por un operador de comercio exterior.
     

  2. Que el servicio sea prestado a un sujeto que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

  1. Ahora bien, cabe mencionar que el cumplimiento de los requisitos antes detallados deberá verificarse en cada caso concreto, atendiendo a las relaciones contractuales celebradas entre las partes.

Así pues, en el supuesto que la relación contractual, prestación de servicios, se entable entre el Agente de Aduana (operador de comercio exterior) y el usuario de dicho servicio (importador, exportador, dueño), donde la empresa intermediaria u otro operador de comercio exterior actúa como un tercero ajeno a dicha relación contractual(4); puede afirmarse que dicho servicio se encuentra comprendido en la exclusión prevista en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

  1. Por el contrario, si la relación contractual se entabla entre el Agente de Aduana (operador de comercio exterior) y una empresa intermediaria u otro operador de comercio exterior(5), resultará de aplicación lo señalado en la Carta N° 022-2005-SUNAT/2B0000.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Publicada el 15.8.2004 y normas modificatorias. Mediante el artículo 2° de la Resolución N° 221-2004/SUNAT, publicada el 28.9.2004, se incorporó la Cuarta Disposición Final a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

(2) La Cámara de Comercio de Lima formuló las siguientes consultas:

  1. ¿Se encuentran comprendidos en el SPOT, los servicios que son prestados por operadores de comercio exterior a usuarios (importadores o exportadores), cuando tales servicios son facturados a empresas intermediarias, aún cuando los servicios sean utilizados por los importadores/exportadores?
     

  2. ¿Se encuentran comprendidos en el SPOT, los servicios que son prestados por operadores de comercio exterior a usuarios (importadores o exportadores), cuando tales servicios son facturados a otros operadores de comercio exterior, aún cuando los servicios son utilizados por los importadores/exportadores?

En cuanto a la primera consulta, se partió de la premisa que la misma está referida a determinar si el servicio prestado por un operador de comercio exterior a una empresa intermediaria que ha contratado con un usuario, se encuentra o no sujeto al SPOT en aplicación de lo establecido en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

Con respecto a la segunda consulta, se entendió que se plantea el supuesto en que el servicio es prestado por un operador de comercio exterior a otro operador.

(3) Esta norma dispone que no están incluidos en los numerales 4 y 5 del Anexo 3, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. 

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se considerará como operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes: 

  1. Agentes Marítimos y Agentes Generales de Líneas Navieras.

  2. Compañías Aéreas.

  3. Agentes de Carga Internacional.

  4. Almacenes Aduaneros.

  5. Empresas de Servicio de Mensajería Internacional.

  6. Agentes de Aduana.

(4) En este caso, corresponderá que el comprobante de pago sea emitido a nombre del usuario del servicio (importador, exportador, dueño), teniendo en cuenta que, justamente, dicho comprobante es el documento que acredita la prestación del servicio a favor del usuario; independiente que el pago de la obligación sea efectuado por un tercero.

Por tal motivo, en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias, se exige, por ejemplo tratándose de las facturas, que en las mismas se consignen los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario (como información no necesariamente impresa).

(5) Siguiendo el mismo razonamiento de la nota anterior, corresponderá que el comprobante de pago sea emitido a nombre de la empresa intermediaria u otro operador de comercio exterior, según corresponda, considerando que son los usuarios del servicio. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs/rrrd

DESCRIPTOR:
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SPOT