SUMILLA:

En caso de haberse presentado una declaración rectificatoria del pago a cuenta del Impuesto a la Renta incrementando la obligación tributaria y aplicando un monto mayor al saldo a favor del Impuesto a la Renta aplicado en la declaración original, sólo cabe aplicar un factor de actualización, el cual debe establecerse en función de la variación del IPM ocurrida entre el mes en que opera la cancelación del pago a cuenta vía compensación y el mes del cierre del balance, conforme lo establece el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 797.

INFORME N° 012-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el factor de actualización aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta para efectos de la determinación de este Impuesto correspondiente al ejercicio 2004, se consulta:

Si en el caso de haberse presentado una declaración rectificatoria del pago a cuenta, incrementando la obligación tributaria y aplicando un monto mayor del saldo a favor del Impuesto a la Renta al aplicado en la declaración original, deben considerarse factores de actualización distintos, sobre el monto del saldo a favor aplicado en la declaración original y sobre el monto incrementado de dicho saldo aplicado en la declaración rectificatoria.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS(4):

  1. El artículo 7° del Decreto Legislativo N° 797 dispone que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, deben ser ajustados en función de la variación del IPM(5) ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance. La cuota de regularización del impuesto deberá ser ajustada según la variación del IPM desde el mes del balance hasta el mes anterior a la fecha en que se efectúe el pago o hasta el mes anterior a la fecha de vencimiento del plazo legal para hacerlo, lo que ocurra primero.

    Agrega dicho artículo que, los contribuyentes que, de conformidad con el artículo 87° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo N° 774 y modificatorias, opten por aplicar sus saldos a favor contra los futuros pagos a cuenta que sean de su cargo, ajustarán dicho saldo según la variación del IPM, entre el mes del balance y el mes anterior al del vencimiento del pago a cuenta.
     

  2. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada.

    Por su parte, el numeral 4 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo.

    Cabe indicar que en base a la citada normatividad, esta Intendencia Nacional ha señalado en el Informe N° 170-2004-SUNAT/2B0000 que la compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación.
     

  3. Conforme fluye de lo anterior, en caso que el contribuyente haya optado por compensar el saldo a favor del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría generado en el ejercicio anterior, esta compensación operará a partir del pago a cuenta que vence en el mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, debiendo aplicarse hasta que se agote sin que exista la posibilidad de suspender tal compensación.

    Así, siendo que en el supuesto planteado, a través de la declaración rectificatoria el contribuyente reconoce que el monto de su pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a determinado mes del ejercicio 2004 es superior al consignado en su declaración original, el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio precedente deberá compensarse con el importe de dicho pago a cuenta, considerándose como fecha de tal compensación la fecha de exigibilidad de este último.

    En efecto, debe tenerse en cuenta que la presentación de una declaración rectificatoria no modifica la fecha en que nace la obligación del pago a cuenta, por el monto que corresponde de acuerdo a ley, ni la fecha de su exigibilidad.
     

  4. En tal virtud, siendo única la fecha de compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta con el pago a cuenta de este Impuesto, sólo cabe aplicar un factor de actualización, el cual debe establecerse en función de la variación del IPM ocurrida entre el mes en que opera la cancelación del pago a cuenta vía compensación y el mes del cierre del balance, conforme lo establece el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 797.

CONCLUSIÓN:

En caso de haberse presentado una declaración rectificatoria del pago a cuenta del Impuesto a la Renta incrementando la obligación tributaria y aplicando un monto mayor al saldo a favor del Impuesto a la Renta aplicado en la declaración original, sólo cabe aplicar un factor de actualización, el cual debe establecerse en función de la variación del IPM ocurrida entre el mes en que opera la cancelación del pago a cuenta vía compensación y el mes del cierre del balance, conforme lo establece el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 797.

Lima, 13 de enero de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 31.12.1995.

(3) Publicado el 31.12.1995.

(4) Para efecto del presente análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias, establece que la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación.

(5) Índice de Precios al Por Mayor a Nivel Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs / rap
A0562 – D5
IMPUESTO A LA RENTA: Actualización del pago a cuenta de renta.

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
13. DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
13.1. Pagos a cuenta